REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.460
I. Consta en actas lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Rómulo Eduardo Romero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.826.292, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a presentar libelo de demanda por Cobro de Bolívares, contra los ciudadanos; Alexander Morillo y Andrés Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.502.554 y V-23.738.261.
La parte actora estuvo debidamente asistida por el profesional del derecho Alfonso Romero Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.131.
Es menester para este Juzgado indicar que la referida demanda se acompaño con los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Expediente signado con el No. DM-0000000779-17.
2. Copia simple de certificado de registro de vehiculo.
3. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Rómulo Eduardo Romero Angulo.
Mencionados como los han sido los elementos que acompañan el libelo de la demanda, este Juzgado esta en la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.
II. Consideraciones para decidir
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y válidez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su válidez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:
Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El autor Jesús Eduardo Cabrera expresa; “se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.
Asimismo considera que en relación al numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora, no acompaño su escrito de demanda con algún elemento que demuestre la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, presupuesto necesario para la admisión de las pretensiones por cobro de bolívares, en razón de tal inobservancia este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III. Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Rómulo Eduardo Romero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.826.292, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos Alexander Morillo y Andrés Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.502.554 y V-23.738.261.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Martha Quivera
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 463.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
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