REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.346
DEMANDANTE: INVERSIONES ROBERMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEHÍCULO SEGURO VR.
SENTENCIA DEFINITIVA
I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL (Juicio Oral), intentara el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 74.594, apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBERMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el No. 96, tomo 1-A, de este domicilio, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de julio de 2016, bajo el No. 41, Tomo 41-A; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEHÍCULO SEGURO VR, cooperativa inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el No. 17, folio 65, tomo 43, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas, conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por auto de fecha 12 de mayo de 2017, y posteriormente admitió la reforma de demandada en fecha 12 de junio de 2017, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda presentada en su contra.
En el escrito de reforma de demanda escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora indicó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día Quince de mayo de Dos mil Catorce (15/05/2.014, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 38 (…) que mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROBERMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, antes identificada, en su condición de ARRENDADORA, convino en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un (01) inmueble de tipo local comercial para Oficinas en la Planta baja, que forma parte del edificio denominado “BEFERCOM”, en la Avenida 16, No. 77-77, esquina con calle 77 (antes 5 de julio), signado con el número PB5, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; edificio que es de la única y exclusiva propiedad de mi representada. (…) Con el trascurrir del tiempo, la relación arrendaticia se extendió bajo el amparo del mismo contrato, reproduciéndose por convenio entre las partes, las mismas normas y condiciones de uso, como si se tratara de un todo unificado, al local contiguo al denominado PB5, es decir, se expandió el arrendamiento bajo dicho contrato al local PB6, y se extendió en todo el contenido y alcance con las mismas partes contratantes(…) Ahora bien, es menester precisar que a pesar de las cláusulas contractuales aquí esbozadas, contentivas de deberes bilaterales, estas no han sido cumplidas a cabalidad por la parte denominada en las mismas como “LA ARRENDATARIA”, y el planteamiento aquí narrado obtiene el cause de su vertiente en el siguiente suceso, los locales antes mentados y objetos de los contratos de arrendamiento aquí en comento, fueron entregados en forma efectiva y real por parte de mi representada, con lo cual se consumó el deber fundamental por parte de nuestro poderdante de hacer la entrega material, por lo tanto correlativamente y en forma recíproca se debía consumar el deber obligacional de pago como contraprestación a la cesión de uso de los referidos inmuebles, y a tenor de lo expuesto esta situación se consagro, aunque en forma parcial o fraccionada, en el primer año y algunos subsecuentes meses de duración de los descritos contratos.
Sin embargo, con posterioridad a esta situación y en una forma deliberada, fueron constantes y reiteradas las omisiones del pago canon de arrendamiento pactado, computándose la morosidad hasta la presente fecha en un numero de Ocho (08) cánones vencidos para con el local PB5, e igualmente Ocho (08) cánones para con el local PB6, y pese a las constantes y reiterados esfuerzos inquiridos por nuestra parte, tanto en forma personal como por medio de interpuestas personas, encaminados a lograr un acuerdo con perspectivas satisfactorias para mi representada, e incluso para la misma ARRENDATERIA, esto ha sido del todo imposible, e insostenible en procura de mantener las relaciones contractuales aquí narradas.
Así las cosas, LA ARRENDATARIA Asociación Cooperativa Vehiculo Seguro VR, aquí identificada, a pesar de las obligaciones que asumió mediante e contrato descrito, ha dejado de pagar os cánones de arrendamiento de los descritos locales PB5 Y PB6, y su mora en el pago data desde el mes de Julio del año 2016, cuando sin justificación alguna dejo de pagar a pesar de encontrarse vigencia y en transcurso la segunda (PB5) y primera (PB6) prórroga automática, respectivamente, de la relación arrendaticia con mi representada.
Esta situación difícil se agravó aún más, ya que sin mediar explicación y la debida notificación de acuerdo al contrato suscrito, y tal cual se indica en la cláusula SEGUNDA en concordancia con su PARAGRAFO UNICO, en el mes de Octubre del año 2016, los locales PB5 y PB6 fueron injustificadamente y en forma temeraria abandonados por LA ARRENDATARIA. (…) de la revisión general de dichos locales, se pudieron constatar una serie de irregularidades que le proporcionan al abandono injustificado y en contravención al contrato y la relación arrendación suscrita con mi representada, una condición de dolo o mala intención por parte de LA ARRENDATARIA, ya que además se pudieron constatar daños relacionados con la estructura y mantenimiento del local, como pintura y degradación de pisos y otras faltas en el mantenimiento de los inmuebles, como irregularidades en el funcionamiento de las unidades de Aire Acondicionado tipo Split de los locales en controversia. (…)
En este sentido, en fecha 20/07/2016, fue dirigida carta por parte de LA ARRENDATARIA a nuestro poderdante, participándole su intención de terminar con el contrato de arrendamiento de los locales PB5 Y PB6, lo que ratifica la relación arrendaticia bajo el amparo de un solo contrato para ambos locales, pero manifestando que los locales serian entregados el 30 de Agosto de 2016, fecha totalmente discordantes con las condiciones contractuales pactadas, por consiguiente en fecha 25/07/2016 nuestra poderdante Social Mercantil “INVERSIONES ROBERMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, plenamente aquí identificada, a través de su Director el Señor Fernando Quintero, igualmente identificado en este expediente, les contestó e informó, que dichos contratos ya se encontraban prorrogados en el periodo de un año más para cada local, reproduciéndoles el contenido de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, igualmente transcrita en este libelo, donde se especifica que dicha participación debe hacerse al menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación de los contratos, y expresando concluyentemente que su participación estaba fuera de lo estipulado y no eran válidas.
(…) la sociedad mercantil “CONSORCIO FINANCIERO INTERNAIONAL L.C., S.A.” se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones, que mediante el contrato de arrendamiento aquí en controversia pudiera asumir LA ARRENDATICIA (…) nos reservamos expresamente el derecho de ejercer a futuro, cualquier acción judicial pertinente y de esta manera hacer valer los derechos de mi representada en contra de la misma.
PETITUM
Por consiguiente, pedimos que sean acatados los siguientes requerimientos, devenidos de las obligaciones contractuales:
1) Sean canceladas las cantidades de dinero devenidas de los cánones insolutos, por parte de la denominada “LA ARRENDATARIA”, y los cuales a la presente fecha alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 10.005.333,28), determinados y singularizados para cada local de la siguiente manera: a) Para el local PB5, a tenor del saldo insoluto o restante de Ocho (08) cánones de arrendamiento, por la cantidad de Bs. 672.000,00, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de este año 2017 lo que da un total parcial para este local de Bs. 5.376.000,00; b)Para el local PB6, a tenor del saldo insoluto o restante de Ocho (08) cánones de arrendamiento, por la cantidad de Bs. 578.666,66, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de este año 2017, lo que da un total parcial para este local de Bs. 4.629.33,28.
(…) Solicito, que a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, se sirva este Juzgador con la asistencia pericial debida, establecer mediante una experticia complementaria al fallo, las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria por indexación y ajuste por inflación, les corresponden pagar a los demandados sobre las sumas exigidas en el presente libelo.
De igual manera, nos reservamos expresamente el derecho de ejercer a fututo, cualquier acción judicial pertinente para que sean canceladas las posibles cantidades correspondientes a los posibles daños materiales causados por el abandono de los locales. (…)”.
Cumplidas las formalidades de la citación personales de la parte demandada, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas el día 10 de agosto de 2017, de haber citado al ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.199, domiciliado en esta ciudad, en su condición de coordinador de administración de sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEHICULO SEGURO VR, parte demandada plenamente identificada en actas.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2017 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AUGUSTO QUIJADA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.761, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS VEHICULO SEGURO VR, R.S; inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 19 de junio de 2013, anotada con el No. 26, folio 106, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción de ese año e inscrita en el Archivo General del Registro Nacional de Cooperativas llevado por la Superintendecia Nacional de Cooperativas con el expediente No. 400785, debidamente autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el No. 12; cuyo Registro de Información Fiscal es el No. J-40270960-9, domiciliada en la calle 76 con Avenida 15ª; Centro Comercial Perozo, Locales 1 y 2, detrás del City Bank, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia; procede a hacerse parte en el proceso a través de la intervención voluntaria prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
II. Consideraciones para decidir:
Punto previo I
Visto el escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, donde la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS VEHICULO SEGURO VR, R.S, señala que es distinta a la sociedad mercantil demandada conforme a su acta constitutiva de fecha 19 de junio de 2013, afirma que tiene interés jurídico actual en el presente proceso por lo que procede a hacerse parte y solicita que la citación para contestar la demanda se declare nula por falta de cualidad de la sociedad mercantil que la recibió; este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
En virtud del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el tercero junto a la intervención adhesiva debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto; en el caso sub examine la ASOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS VEHÍCULO SEGURO VR, R.S, no fundamentó su intervención en ningún elemento probatorio, por lo que este Tribunal declara inamisible su intervención. Y así se decide.
Punto previo II
De la confección ficta
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que tratándose de un Juicio Oral se procede conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte actora, prevista en el artículo 362 ejusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, que en relación a la confesión ficta refiere:
“Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.
En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, queda claramente evidenciado que este órgano jurisdiccional se encuentra completamente facultado para revisar de oficio si se ha producido la confesión ficta dentro del proceso.
Sobre la institución en estudio, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, ha expresado que:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Así las cosas, debe este Tribunal revisar que efectivamente se hayan cumplido todos los requisitos necesarias para poder declarar la confesión ficta. Con respecto a los requisitos para que la confesión ficta tenga efectos jurídicos, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, los delimita de forma diáfana al expresar:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Ahora bien, la doctrina enfáticamente se ha preguntado sobre que alcance tienen las locuciones “que la petición no sea contraria a derecho” y “que nada probare que le favorezca”. Con respecto a la primera, la jurisprudencia ha sostenido que por ella debe entenderse que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella; es decir, que la petición no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado. En referencia a la segunda, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
De todo ello podemos concluir que para que se verifique y pueda ser declarada la confesión ficta, deben concurrir tres elementos: que el demandado no de contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la pretensión no sea contraría a derecho. Aclarado ello, este Tribunal pasa a examinar si estos extremos se han cumplido en la presente causa.
En atención al primero de los presupuestos como es la no contestación de demanda, se observa que la parte demandada fue citada personalmente el día 10 de agosto de 2017, en la persona del ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.775.199, quien tiene facultad expresa de conformidad con lo establecido en Acta constitutiva de fecha 19 de noviembre de 2012, y del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículo Seguro VR, R.S. de fecha 22 de agosto de 2016; siendo el referido ciudadano quien en su carácter de coordinador de procesos administrativos, suscribe en representación de la empresa demandada, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Una vez trascurrido el lapso de emplazamiento, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose de esta manera el primer presupuesto para declarar la confesión ficta.
Con respecto al presupuesto que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, se advierte en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno, no constando en actas ningún medio de instrucción que arroje valor probatorio a su favor.
Queda solo verificar que la pretensión no sea contraria a derecho. En el caso sub examine, la pretensión del accionante se contrae al cumplimento de contrato de arrendamiento comercial, y tiene como fundamento el contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 50, tomo 38, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ROBERMA, C.A, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEHÍCULO SEGURO VR,; a este instrumento este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial tiene su fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, y los documentos que acompañan el libelo de demanda, hacen plena prueba de la existencia de la obligación demandada; por tales motivos, este Tribunal da por satisfecho el tercer de los requisitos para la declaración de la confesión.
Siendo que ningún medio probatorio conduce a demostrar hechos que favorezcan a la parte demandada, y dado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, considera este Tribunal que ha operado en el presente proceso la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ROBERMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS VEHÍCULO SEGURO VR, R.S, plenamente identificados en actas.
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.005.333,28), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 12 de mayo de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS VEHÍCULO SEGURO VR, R.S, planamente identificada en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ROBERMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS VEHÍCULO SEGURO VR, R.S, plenamente identificados en actas, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de DIEZ MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.005.333,28), por concepto de cánones insolutos del arrendamiento de los locales comerciales PB5 y PB6, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de este año 2017.
• Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo el cálculo de la indexación o corrección monetaria solicitada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:00pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 464.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.346. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes noviembre de 2017.
Dafs
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