REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.236
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MAZEN MAKAREN IZZEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.287, en contra de la ciudadana JOFRANY CONSUELO BRAVO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.968.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, antes identificada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de enero de 2017, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, y en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso haberlos recibido.
Posteriormente en fecha 19 de enero de 2017, se libraron recaudos de citación, y en fecha 09 de febrero del mismo año, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido localizar a la ciudadana JOFRANY CONSUELO BRAVO RAGA, antes identificada.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana JOFRANY CONSUELO BRAVO RAGA, antes identificada, previa solicitud de parte actora, el cual fue consignado por la misma, el día 09 de marzo de 2017, y desglosado en fecha 10 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de abril de 2017, la Secretaria de este Tribunal, expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la demandada ciudadana JOFRANY CONSUELO BRAVO RAGA, antes identificada.
Asimismo, en fecha 01 de junio de 2017, por medio de diligencia la parte actora solicita designar defensor Ad Litem, a los fines de continuar con el presente juicio, y el día 06 de junio del mismo año, este Tribunal designa defensora Ad Litem de la demandada, a la profesional del derecho, abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, la cual se juramento en fecha 20 de junio del 2017.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2017, se presento ante este Tribunal la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPERABOGADO bajo el No.23.417, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de consignar documento poder otorgado a las abogadas en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y MARIA ANTONIETTA VILCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.417 y 108.169, respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Gleny Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.417, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2017, encontrándose en el estado procesal de fijar audiencia preliminar, se fija el quinto (5°) día de despacho siguientes a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; para llevar acabo la misma a las 10:00 am. Posteriormente los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 19 de septiembre de 2017, acordaron suspender dicha audiencia, para que la misma fuera celebrada en el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del acta.
En ese estadio procesal, en fecha 26 de septiembre de 2017 ocurrieron ante este Despacho, el apoderado de la parte demandante, el abogado en ejercicio FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 5.825.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.019, en representación del ciudadano MAZEN MAKAREN IZZEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.287, parte actora en el proceso, por una parte, y por la otra la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, antes identificada, como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERO: la demandada, ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, antes identificada, con la referida asistencia manifiesta y reconoce expresamente, como único, absoluto y legitimo propietario a la PARTE ACTORA-PROPIETARIO, ciudadano MAZEN MAKAREN IZZEDDINE, antes identificado, del inmueble, identificado a uso comercial marcado con las siglas PNC-15, situado en el nivel “PRIMER NIVEL DEL CENTRO LAGO MALL”(sic), situado en la urbanización virginia, AV.2 el Milagro, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETANTA Y SIETA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (22,77 mts2) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: local PNC-14E, intermedio pasillo de circulación peatonal; SUR: local PNC-158A; ESTE: en parte local PNC-13 y en parte local PNC 13AA, Intermedio pasillo de circulación peatonal; y en OESTE: en local PNC-15C, según consta en documento de propiedad: 1) documento de fecha 21 de enero de 2002, protocolizado por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro, quedando anotado bajo el No: 5, tomo: 6, protocolo: primero y 2) según documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, constituidas a favor de los vendedores de fecha 16 de agosto del 2002, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro, quedando anotado bajo el No: 10, tomo: 12, protocolo primero, llevados por ante este Registro.-de igual manera reconoce que celebro con LA PARTE ACTORA-PROPIETARIA UN CONTRATIO DE ARRENDAMIENTO, sobre el identificado LOCAL COMERCIAL, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero del 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo: 46, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que corren insertos en las actas procesales en copia certificada.- SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA-ARRENDATARIA, reconoce y acepta que en la CLAUSULA SEGUNDA del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se acordó el tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del día primero de marzo del 2008, prorrogable de un lapso igual, es decir, que el CONTRATO ARRENDAMIENTO una vencido el año el día primero de marzo del 2009 y se prorroga por un año más, es decir, hasta el primero de marzo de 2010, sin embargo LA PARTE DEMANDADA-ARRENDATARIA, continuo en el inmueble, por lo cual el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se convirtió en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.- y de igual manera reconoce que en la CLAUSULA TERCERA del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se establece el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.300,00) los cuales cancelaría la ARRENDATARIA dentro de los dos (02) primeros días siguientes al comienzo de cada mes en el domicilio de mí representado , sin embargo con posterioridad ambas partes acordaron el modo del canon de arrendamiento, en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs 6.500,00) mensuales, pagaderos de la misma forma establecida en el referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo monto sigue vigente hasta los actuales momentos y se acordaron que en dicha cantidad la depositaria la ARRENDATARIA, en la cuenta de ahorro N° 0134-0195-18-1952009989, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, tal y como se demuestra en las copias simples en la consulta de cuenta, que se encuentran agregadas a las actas procesales.- TERCERA: LA PARTE DEMANDADA- ARRENDATARIA, reconoce que sin el consentimiento de LA PARTE DEMANDANTE- PROPIETARIA y con la prohibición expresa en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, desde hace varios años se encuentra funcionando en el LOCAL ARRENDAMDO, la empresa COSTURAS DEL LAGO, C.A., R.I.F. J- 31388094-9, tal y como se demuestra en las actas procesales. CUARTA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio, AMBAS PARTES Y LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO, C.A., acuerdan que LA DEMANDADA-ARRENDATARIA Y LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO, C.A., continúen en el LOCAL COMERCIAL, cancelando el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,00 Bs) MENSUALES, pagaderos los dos (02) primeros días de cada mes, hasta el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2017 y de igual manera ACUERDAN, que LA DEMANDADA-ARRENDATARIA Y LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO, C.A., comenzaran a cancelar desde el mes de Enero del año 2017 la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00), mensuales, pagaderos, los primeros dos (02) días de cada mes, mas las obligaciones derivadas del condominio del “CENTRO LAGO MALL”(sic), situado en la urbanización virginia, AV.2 el Milagro, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, las cuotas ordinarias, extraordinarias o cualquier otro gasto, cuotas o conceptos, establecidos por EL CONDOMINIO DEL CENTRO LAGO MALL(sic).- este lapso será de SEIS MESES (06), contados a partir del día PRIMERO de Enero de 2017, hasta el día PRIMERO de Junio del 2017, fecha en la cual, se prorrogara el lapso por SEIS (06) MESES MÁS, es decir desde el día 02 DE JUNIO DE 2017 HASTA EL DIA 19 DE DICIEMBRE DE 2017 con un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.000.000.00) pagaderos, los primeros dos (02) días de cada mes, mas las obligaciones derivadas del condominio del “CENTRO LAGO MALL”(sic), situado en la urbanización virginia, AV.2 el Milagro, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, las cuotas ordinarias, extraordinarias o cualquier otro gasto, cuotas o conceptos, establecidos por EL CONDOMINIO DEL CENTRO LAGO MALL.- fecha en la que se obligan tanto LA DEMANDADA-ARRENDATARIA, como LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO C.A, CON LA REPRESENTACION ANTES SEÑALADA, A ENTREGAR DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSA, EL LOCAL COMERCIAL, antes descrito y deslindado y solvente de todas las obligaciones del condominio, impuestos nacionales, regionales y municipales y demás obligaciones relacionadas con el Centro Lago Mall, y con los organismos públicos y privados, que generen algún compromiso u obligación de pago derivada del local comercial, LAS PARTES ACUERDAN ENTREGAR DICHO LOCAL ENTRE EL 03/01/2018 Y 15/01/2018, en el entendido que la ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA y FRANCIS BERENICE RAGA DE BRAVO, antes identificadas,(sic) se obligan a retirar todos los equipos, enseres y bienes muebles, de su propiedad y de la empresa Costuras del Lago C.A., en su condición de PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTA de la misma.- QUINTO: LAS PARTES Y LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO C.A., renuncian a cualquier acción civil, penal o mercantil o de cualquier naturaleza derivada, conexa o no, con este juicio. SEXTA: LA PARTE DEMANDADA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO C.A acepta que los lapsos otorgados en el presente convencimiento con los canones de arrendamiento son de prorroga legal y deberá entregar el inmueble desocupado de personas y de cosas a la ACTORA O A SUS APODERADOS.- SEPTIMA: LA PARTE DEMANDADA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO C.A., ACEPTAN QUE EN CASO DE INCUMPLIENTO DE LA ENTREGA DEL LOCAL COMERIAL DE PERSONAS Y COSAS EN LA FECHA INDICADA, AUTORIZA AL TRIBUNAL A PROCEDER A EJECUTAR EL CONVENIMIENTO, SIN NOTIFICACION ALGUNA, AL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL DE PERSONAS Y COSAS Y HACER ENTREGA DEL MISMO A LA PARTE ACTORA O A SUS APODERADOS.- OCTAVO: Ambas partes acuerdan que los gastos y costas procesales, así como la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados que representaron a las partes o que les hayan asistido en cualquiera de las etapas de este proceso y se indiquen en el poder, correrán por cuenta y orden de la parte que le haya contratado. Solicitamos se admita el presente convenimiento, igualmente solicitamos le imparta su aprobación y sea pasado en autoridad de Cosa Juzgada, pero no se ordene el archivo del mismo, hasta tanto conste en las actas procesales la entrega formal del inmueble por LA PARTE DEMANDADA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA COSTURAS DEL LAGO C.A., libre de personas y de cosas…”
De lo antes trascrito se desprende que la demandada, ciudadana JOFRANY CONSUELO BRAVO RAGA, y la parte demandante MAZE MAKAREN IZZEDDINE, mediante sus apoderados judiciales, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.190 y 23.417, respectivamente, manifestaron inequívocamente su voluntad de convenir en nombre de sus representados, en las condiciones en las cuales se llevara acabo el contrato de arrendamiento y los canones los cuales deberán ser cancelados en el tiempo acordado y solicitando al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente representadas por abogadas de la Republica y estando facultadas expresamente para convenir en la presente demanda, según documentos poder que corren insertos en actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del referido convenimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 462, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova.
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