REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.092
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de mayo de 2016, ocurrió ante la oficina de distribución automatizada del Poder Judicial del estado Zulia, el ciudadano RICARDO JOSÉ TROCONIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.146.883, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.263, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre a introducir formal demanda de DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, en contra de la ciudadana ANA SARA SANCHEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.384.687, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 30 de mayo de 2016, este juzgado admitió la mencionada demanda, ordenando la citación de la demandada, y la publicación de los edictos correspondientes posterior a la citación de la misma.
El día 02 de agosto de 2016, constó en actas la exposición del alguacil de este juzgado en la cual indica que no fue posible conseguir información alguna de la ciudadana demandada.
El día 03 de agosto de 2016, la parte accionante solicitó la citación catelaria, la cual se perfeccionó el día 10 de octubre de 2016. Luego de la incomparecencia de la parte demanda, este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016, designó como defensora ad-litem a la ciudadana JAZMIRY PAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.885,. El día 19 de enero de 2017, constó en actas la citación de la defensora.
El día 30 de enero de 2017, acudió la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana JAZMIRY PAZ y consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 14 de marzo de 2017, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el día 31 de marzo de 2017.
Por medio de auto de fecha 03 de abril de 2017, este juzgado libró auto de admisión de pruebas.
El día 18 de julio de 2017, la parte demandante consignó los periódicos contentivos de las publicaciones correspondientes a la citación por edictos de las personas que se crean con derechos sobre los bienes objeto de litigio.
El día 28 de julio de 2017, la parte acciónate consignó escrito de informes conclusivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa el perfeccionamiento de la citación por medio de carteles en cumplimiento con las formalidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y además de ellos se puede apreciar de la simple lectura la falta de comparecencia de la parte material en el extremo pasivo de la relación procesal, razón por la cual se procedió al nombramiento, juramentación, notificación y citación de la defensora ad litem.
Es en esta situación que se debe traer a colación ciertos criterios jurisprudenciales en base al actuar de la mencionada defensora en este proceso, puesto que su actuar se limitó únicamente a la presentación del escrito de contestación de la demanda. Los deberes que recaen sobre este auxiliar de justicia, y sobre la figura en sí, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 33, del expediente No. 02-1212, del 26 de enero de 2004, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.”

En este orden de ideas, la misma sala, en sentencia dictada el día 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-1676, estableció:

“Se infiere de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la acción de amparo va dirigida a atacar la negligencia demostrada por el defensor ad litem designado en el caso de marras durante todo el proceso, toda vez que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta contra la C.A. Vencemos, pero en forma genérica, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, y así, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor de la demandada contra los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada.

De todas las anteriores circunstancias se apoya la accionante para alegar las violaciones constitucionales en que incurrió el juzgado de la causa al emitir su pronunciamiento, toda vez que no consideró las circunstancias narradas bien instando o exhortando al defensor ad litem designado en el caso de autos para el mejor desempeño de sus obligaciones, sólo se percató el referido órgano jurisdiccional del error judicial al haber ordenado la indexación de la cantidad condenada desde el 31 de enero de 1995, y no desde el 19 de julio de 2002, como establecía el fallo, y en consecuencia procedió a anular la experticia complementaria del fallo ordenando recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas el mandamiento de ejecución emitido.
Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.

De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
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Bajo estos criterios jurisprudenciales se puede observar como la Sala acerca la deficiencia en el cumplimiento de los deberes que pesan sobre el defensor ad litem a la trasgresión del derecho constitucional a la defensa. Indica Zambrano (2014) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que los actos del juez que menoscaben ese derecho fundamental generan indefensión, entendida ésta como la situación de minusvalía o desventaja en que el tribunal coloca a una de las partes, impidiendo o limitando el ejercicio de los derechos y facultades otorgados por la ley.
De lo anterior se extrae que el juez coloca en situación de indefensión o menoscaba al derecho de defensa cuando le impide o le coarta a las partes el ejercicio de las garantías y facultades que la ley le acuerda. Dicho con otras palabras, se menoscaba el derecho a la defensa cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Estos medios son fundamentalmente, en palabras de Zambrano (2014), la demanda, la contestación, toda la actividad probatoria, los informes y los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por ley.
La indefensión es imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal. Sobre ello también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 42 del 29 de marzo de 2005, señaló que la indefensión se produce:
“…cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para afectar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos por ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte con perjuicio evidente a la otra”.

Bajo esta perspectiva, se puede evidenciar como la ciudadana nombrada como defensora ad litem de la parte demandada se limitó únicamente a la presentación del escrito de contestación de la demanda, dejando de lado cualquier tipo de actividad probatoria e incluso la presentación de algún escrito conclusivo. Es en atención a ello, que se puede inferir que dicho actuar deja en estado de indefensión a la parte material que no pudo ser emplazada en el presente juicio, al no haberse desarrollado actividad probatoria alguna y al no habérsele garantizado una defensa real y efectiva sobre sus derechos e intereses. Es por este motivo que, a partir de la trasgresión de garantías de carácter constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, que este juzgado se ve en la obligación, en resguardo del orden constitucional, de revocar el cargo de defensora ad litem de la ciudadana JAZMIRY PAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.885, y en su lugar se designa a la profesional del derecho YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943, como defensora ad litem de la parte demandada. En este mismo sentido se acuerda reponer la causa al estado promoción de pruebas, el cual iniciará una vez sea notificada y juramentada la nueva defensora de la ciudadana ANA SANCHEZ DE MORAN, plenamente identificada en actas. Así decide.
DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas el cual iniciará una vez sea notificada de la designación, debidamente juramentada y citada la nueva defensora ad litem Abogada YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943, de la ciudadana ANA SANCHEZ DE MORÁN, ya identificada, parte demandada en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. LA SECRETARIA.

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 459.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/CL