REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45152
REPOSICION DE LA CAUSA
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de julio de año dos mil doce (2012) se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, la cual se admitió en fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012) incoada por la Sociedad Mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No.63, Tomo 70- A, con domicilio en la Ciudad de Caracas en contra de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Marzo de 2007, bajo el No. 35, Tomo 28-A, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado mercantil, el 30 de Noviembre de 2010, bajo el No. 4, Tomo 88-A RM4TO.
Ahora bien en fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil expuso la imposibilidad de encontrar a la parte demandada, Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal que practicase la citación por carteles en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) el Tribunal ordeno la publicación de los carteles de citación en los diarios LA VERDAD y PANORAMA.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora consigno dos (02) ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA de fecha 04 y 08 de febrero de 2013, respectivamente donde constan las publicaciones de los carteles.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), la secretaria del Tribunal hizo constar que el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) procedió a fijar en el inmueble de la dirección indicada por la parte actora, el cartel de citación ordenando la comparecencia de la demandada.
. En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.213 mediante diligencia solicito a este Tribunal designara defensor ad litem en la presente causa, vista la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal procedió a designar el defensor ad litem al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.499, en la misma fecha el Tribunal notifico a el mencionado ciudadano sobre su designación en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS se dio por notificado de su cargo. Aceptando el cargo reacido en su perdona en fecha 21 de junio de 2013.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora OSCAR VELARDE RINCON, ya identificado en actas solicitó a este Tribunal se practicara la citación personal del defensor ad litem. En fecha treinta (30) de julio fue citado el Defensor Ad litem.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el defensor ad litem dio contestación a la demanda, representando tanto a la persona jurídica es decir, a la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK COMPAÑÍA ANONIMA, como al ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA, ya identificados.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), solo la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), la parte actora consigno solicitud de abocamiento
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio de auto motivado el tribunal procedió a nombrar un nuevo defensor ad litem el cuidadano abogado DIOSCORO CAMACHO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.040, por el fallecimiento del anterior defensor OCTAVIO VILLALOBOS.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince se notifico al ciudadano abogado DIOSCORO CAMACHO, ya identificado de la designación de su cargo.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación personal del defensor ad litem. En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue citado el defensor ad litem DIOSCORO CAMACHO, antes identificado de la designación de su cargo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el defensor ad litem DIOSCORO CAMACHO, antes identificado mediante diligencia hizo saber a este Tribunal de la renuncia a su cargo.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora OSCAR VELARDE RINCON, ya identificado, pidió a este Tribunal la designación de otro defensor ad litem en la presente causa debido a la renuncia del anterior.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal designo como defensora ad litem a la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.885. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue notificada la defensora ad litem JASMIRY PAZ, ya identificada. En consecuencia acepto el cargo y fue juramentada en fecha 30 de noviembre y en fecha primero (01) de marzo de 2017, fue notificada la defensora ad litem JASMIRY PAZ, antes identificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento se puede observar como en fecha 25 de julio de 2012 fueron librados recaudos para llevar a cabo la citación de los codemandados, sin embargo, se observa de los recibos de citación contenidos en los folios 48 y 49 del presente expediente, que fueron librados al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS ORTEGA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK C.A., y no se indica en el contenido de los mencionados recibos de citación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, como parte codemandada en la presente causa; este vicio siguió en el devenir procesal, al momento que se libró cartel para la citación cartelaria de la parte demandada, debido a que este va dirigido a citar únicamente a la sociedad mercantil CERAMIC PARK C.A., identificando al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILALLOBOS ORTEGA como representante de la misma, y no como sujeto pasivo de la presente relación procesal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 49 lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
naturaleza.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de la República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Este oficio judicial es garante del debido proceso, con notoria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este orden de ideas, el Autor A.Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II; indica la siguiente respecto de la citación:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio… La formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil… En consecuencia pero de manera indirecta el actor esta interesado en el cumplimiento de ésta formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio, e indirectamente por el mismo motivo, la colectividad, en el sentido de evitar la multiplicidad de litigios…”
El Código de Procedimiento civil expresa imperantemente en su artículo 215 lo siguiente:
“Es Formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo”.
Sobre el alcance del derecho a la defensa se debe de entender que esta es inviolable y es de carácter constitucional, razón por la cual las formalidades que recubren este derecho son de estricto orden público, como lo es la formalidades que recubren la citación como requisito de validez de del juicio.
De esta manera, cuando en fecha 25 de julio de 2012 se libra un solo recibo de citación dirigido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK C.A., y ninguno dirigido a él mismo como persona natural codemandada, se esta vulnerando el derecho a esta persona a tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, a ser citada, y a defenderse, vicio que incluso es arrastrado en el devenir procesal con una viciada citación cartelaria dirigida únicmanete a la persona jurídica y la designación del defensor ad litem de fecha 13 de junio de 2012 únicamente a la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK, C.A.
Notoriamente se ha producido una inobservancia por parte los sujetos procesales, al no tener presente el cumplir cabalmente con los requisitos formales de ley, es deber de esta Juzgadora velar por los derechos de los individuos que actúan y comparecen ante este Órgano Administrador de Justicia; más aun cuando el vicio dentro del proceso es tan notorio y que perjudica además de las partes el interés colectivo de la sociedad, así como lo ha señalado el autor in comento, así mismo nuestra norma sustantiva aduce en su articulo 211 de la nulidad total de los actos consecutivos:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg en su misma obra, conceptúa la nulidad de los actos consecutivos aun acto írrito de la forma siguiente:
“Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (articulo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente…En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”
Observando esta jurisdicente que dichos derechos son de rango constitucional, al estar consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la obligación que todos los jueces poseen de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra norma, que se ve la obligación de reponer la presente causa al estado de citar personalmente a los codemandados, identificados en actas, así decide.
DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar personalmente a la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK, C.A., y al ciudadano JOSÉ VILLALOBOS ORTEGA, ya identificados en actas; y declara NULO todo lo actuado en el presente proceso en fechas posteriores al libramiento del cartel del recibo de citación en fecha 25 de julio de 2012.
PUBLÍQUESE , REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.461.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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