REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.419.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la solicitud presentada por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARUMA DE LOS ANGELES CRUZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.5.838.433, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en el juicio que por DIVORCIO, sigue contra el ciudadano MARIO ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.4.582.267, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, cincuenta por ciento (50%) de cesta ticket, vacaciones, utilidades, bonos, diferencias salariales, prima de profesionalización, antigüedad, previsión social, cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que puedan corresponderle por caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Salud al ciudadano MARIO ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, derivadas de su relación laboral como medico especialista (EMPLEADO FIJO) desde el 01 de mayo de 1.989 en el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, así como también cincuenta por ciento (50%) de las acreencias por el ejercicio de su profesión, que puedan corresponderle al mencionado ciudadano como medico en el Centro Clínico Medisur y el cincuenta por ciento de las cantidades dinerarias existentes en la cuenta corriente No. 0116-0145-60-000-6569269 en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es el ciudadano MARIO ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, antes identificado
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
En relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Énfasis Propio)
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal) Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso en concreto, consta en el expediente copia simple del Acta Nº 757, en la cual se evidencia la existencia del matrimonio civil de los ciudadanos MARIO ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ y MARUMA DE LOS ANGELES CRUZ DE ZAMBRANO, antes ya identificados celebrado en fecha 18 de agosto de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior, siendo que existe un vínculo matrimonial entre las partes, se presume que los conceptos laborales del demandado, pertenecen a la comunidad conyugal y por lo tanto, pueden ser objeto de protección cautelar en el presente proceso. Así se decide.-
En relación a la solicitud de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del cesta ticket percibido por el ciudadano MARIO ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, antes identificado como medico especialista (EMPLEADO FIJO) del HOSPITAL GENERAL DEL SUR “Dr. PEDRO ITURBE” este Oficio Judicial se ve imposibilitado de proveer conforme al pedimento formulado, debido a la naturaleza del mismo pues este beneficio esta orientado a satisfacer y garantizar las mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad del trabajador, es decir, el beneficio del cesta ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, ello de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y debido a las diversas formas en las cuales puede materializarse su pago efectivo, lo cual dificulta su ejecución, por lo tanto queda fuera del presente decreto, Así se establece.-
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, cincuenta por ciento (50%) de vacaciones, utilidades, bonos, prima de profesionalización, antigüedad, previsión social, cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que puedan corresponderle por concepto de caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, treinta por ciento (30%) diferencias salariales, que puedan corresponderle al ciudadano MARIO ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, derivadas de su relación laboral como medico especialista (EMPLEADO FIJO) desde el 01 de mayo de 1.989 en el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, así como también el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias por el ejercicio de su profesión, que puedan corresponderle al mencionado ciudadano como medico en el Centro Clínico Medisur y cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias existentes en la cuenta corriente No. 0116-0145-60-000-6569269 en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es el ciudadano antes identificado.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOLICITADA sobre el cincuenta (50%) del cesta ticket devengado por el ciudadano MARIO ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, antes identificado como medico especialista (EMPLEADO FIJO) en el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental
Dra. Martha Elena Quivera
Abg. Daniella Lucchi Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _2:00 pm_, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No._457. En la misma fecha se libró despacho de comisión con oficio bajo el No 993.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniella Lucchi Torres
MEQ/DL/G
Quien suscribe, la Secretaria Accidental Abg. Daniella Lucchi Torres, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.419. Lo certifico. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniella Lucchi Torres.
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