REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.437
DEMANDANTE: EMERITA MERCADO DE URDANETA.
DEMANDADOS: ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I. Relación de las actas procesales:
Este tribunal le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2013 a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que intentara la ciudadana EMERITA MERCADO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.037.663, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.811, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 10 de Noviembre de 2014 se efectuó la citación personal de la parte demandada, el ciudadano ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA, antes identificado, tal y como se observa de la exposición hecha por el alguacil del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción, en fecha 08 de diciembre de 2014. Dicha citación fue practicada por el antes mencionado funcionario en virtud de la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora en fecha 30 de abril de 2014, luego que la misma haya sido imposible de practicar por el alguacil de este mismo tribunal.
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal ordenó desglosar los periódicos consignados, en los cuales fueron publicados los edictos a través de los cuales esta Operadora de Justicia ordenó citar a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto sobre la propiedad del inmueble determinado en actas, librándose los mismos en fecha 26 de Enero de 2015.
La parte actora en su libelo de la demanda pretende se declare la prescripción adquisitiva de un bien inmueble distinguido con el número 84-43, en el sector denominado Valle Frío, avenida 2C, antes calle Santo Domingo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, que abarca la totalidad de un mil ciento veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (1.123,25m²) comprendido por las siguientes parcelas: a) zona de terreno con las siguientes medidas y linderos: NORTE; cincuenta y tres metros con veinte centímetros (25.20 m), con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; SUR: cincuenta y seis metros con treinta centímetros (56,30 m), con inmueble que es o fue de Rafael Rincón Matos; ESTE: diez metros (10 m), con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; y OESTE: diez metros (10 m), con avenida 2C, antes Santo Domingo; y b) zona de terreno rodeada por las siguientes medidas y linderos: NORTE: cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 m), con parcela que es o fue de Alejandro Kugler; SUR: cincuenta y nueve metros (59 m), con inmueble que es o fue de Rafael Rincón Matos; ESTE: nueve metros (9 m), con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; y OESTE: nueve metros (9 m), con la avenida 2C, antes Santo Domingo.
Señala además la parte demandante que el año 1972, comenzó a poseer de manera legítima junto a su familia el inmueble que fue descrito con anterioridad, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento con los ciudadanos AMÉRICO Y NILSA GONZÁLEZ AGUIRRE, quienes eran los propietarios del mismo. Sin embargo, en fecha 22 de junio de 1974 fue notificada por los antiguos propietarios antes mencionados que el inmueble había sido vendido al ciudadano ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA, razón por la cual daba por terminado el contrato de arrendamiento y le indicaron que debía establecer contacto con el nuevo propietario para determinar su situación con respecto al inmueble.
De igual forma, se sirve a indicar la parte actora en el correspondiente libelo de la demanda que desde la fecha de inicio de su presunta posesión legítima hasta el momento de la presentación del misma, han transcurrido treinta y ocho (38) años, ejerciendo una posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener el inmueble como su verdadera propietaria.
Seguidamente, expresa la demandante que desde el momento en la que fue notificada de la venta, no recibió ni tuvo comunicación alguna con el demandado por lo que asumió que el mismo no tenía interés en ejercer sus derechos como propietario sobre el inmueble, continuando con la posesión del mismo. En virtud de esto, se estableció con su familia en la casa que se encuentra en el inmueble descrito, la cual comprende las siguientes dependencias: una sala-comedor, tres habitaciones, una sala de baño y cocina, construida con techos de tablón con viga doble T, pisos de cerámica internos y piso de concreto en el área frontal, encontrándose cercado con bahareque el terreno sobre el cual está edificada. Además, agrega la actora que durante el año 1980 realizó mejoras y bienhechurías con las cuales aún cuenta el inmueble.
Visto esto, y en virtud de los hechos anteriormente alegados, la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, a través de los cuales solicita la declaratoria de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Por su parte, el demandado de la presente causa, no contestó la demanda en la oportunidad que tenía para realizar tal acto procesal, el cual debía realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, tal y como lo dispone el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2015 procedió la parte actora a consignar su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, admitiendo así los siguientes medios probatorios:
1. Documental en copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, relativo al documento de venta que realizaran los ciudadanos Américo González Aguirre y Nilsa Josefina González Aguirre al ciudadano Alejandro Kugler, correspondiente al inmueble objeto del litigio y que fue acompañado con el libelo de la demanda.
2. Documental en copia certificada relativas al documento notariado ante la Oficina Notarial Pública Octava de Maracaibo, en el que el ciudadano José Angel Meléndez Martínez construye por orden y cuenta de la ciudadana Emérita Mercado de Urdaneta, parte actora en este proceso, el cual consta en la pieza de medidas.
3. Documental en copia fotostática relativa a la venta protocolizada que le hiciera el ciudadano Octavio Luis González González a los ciudadanos Américo González Aguirre y Nilsa Josefina González Aguirre protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1970, bajo el número 63.
4. Prueba informativa, a través de la cual se ofició a la empresa eléctrica CORPOELEC.
5. Prueba informativa, a través de la cual se ofició a la empresa hidrológica HIDROLAGO.
6. Prueba informativa, a través de la cual se ofició a la empresa CANTV.
7. Prueba informativa, a través de la cual se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
8. Prueba testimonial, mediante ratificación a las declaraciones vertidas en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013, por parte de los ciudadanos EVALINA DEL PILAR MORALES RINCON Y MANUEL DE JESUS ESIS PRIETO.
9. Prueba testimonial, relativa a la ratificación que debió hacer el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MELÉNDEZ MARTÍNEZ del documento de mejoras otorgado por ante la Notaría Pública Octava, anteriormente descrito.
10. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos NELI JOSEFINA RINCÓN ARRIETA, RAFAEL SEGUNDO RINCÓN MADURO, YAJAIRA JOSEFINA MORALES RINCÓN Y JOSÉ GREGORIO RINCÓN MADURO, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este mismo sentido, del estudio de las actas procesales se denota que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio, es por ello que en virtud de esta vicisitud aunada a la contumacia del demandado, debe proceder este Órgano judicial a pronunciarse respecto a la presunta CONFESIÓN FICTA inmersa en la presente causa.
II. Punto Previo
De la publicación de los Edictos
Previo al análisis respectivo al fondo del presente caso, debe esta Jurisdicente proceder a pronunciarse sobre la formalidad exigida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil referida a la publicación de edictos, destinados a realizar el llamado a los terceros que pudiesen tener algún interés en la presente causa.
De esta manera, la precitada norma establece que deberá realizarse la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Tal emplazamiento se hace con la finalidad de que los que pretendan tener algún interés se hagan parte del juicio, a los fines de hacer valer el mismo.
Ahora bien, esta formalidad de acuerdo a la norma antes mencionada debe realizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose entonces cumplirse con la fijación del mencionado edicto en la entrada del Tribunal y con la publicación del mismo en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Tal es el caso, que una vez realizado el correspondiente estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte actora consignó la correspondiente relación de las publicaciones en fecha 29 de junio de 2015, en los periódicos Panorama y La Verdad, cumpliendo además con la carga que impone el mismo artículo 692 ejusdem, referida a realizar la publicación de los edictos luego de haberse realizado la citación del demandado principal, la cual se efectuó en fecha 10 de Noviembre de 2014.
En este sentido, se desprende de las actas que las publicaciones de los edictos llamando a los terceros con posibles derechos sobre el inmueble se publicaron en ambos periódicos en los días 12, 17, 19, 24, 26, 31 de marzo de 2015; 01, 07, 09, 14, 16, 21, 23, 28, 30 de abril de 2015; y 05, 07, 12 de mayo de 2015, siendo publicados entonces treinta y seis (36) edictos en total en los diarios Panorama y La Verdad.
Así, la publicación del primer edicto en ambos periódicos se realizó, tal y como se expresó anteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, siendo esta semana la primera de aquellas dentro de las cuales deben publicarse hasta alcanzar los sesenta (60) días necesarios para cumplir con la formalidad establecida. Sin embargo, resulta necesario destacar que en esa misma semana solo se realizó esa primera publicación, omitiéndose la realización de la segunda. Es por ello que para esta Jurisdicente resulta estrictamente necesario pronunciarse sobre dicha falla en el cumplimiento de esta formalidad procesal, a los fines de determinar si la misma podría representar una causal de reposición en la presente causa.
En el año 1999, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se introdujeron dentro del ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios y garantías constitucionales, blindando así al ciudadano de una gran cantidad de defensas que le permitieran hacer valer su posición dentro de cualquier proceso judicial en el que pudiese encontrarse inmerso.
Dentro de tales principios y garantías, encontramos entonces la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución en los siguientes términos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional lo que, ahora desde un punto de vista jurisprudencial, debe entenderse por tutela judicial efectiva, tal como y fue establecido en Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Es así, como se ha venido estableciendo tanto constitucional como jurisprudencialmente que las instituciones del Derecho Procesal no pueden ser analizadas desde un punto de vista tan rígido, debiéndose atender siempre a la necesidad que tienen las partes que han solicitado el inicio de un proceso, de obtener justicia. De tal manera que, cuando el poder constituyente del año 1999 decidió establecer en la vigente Carta Magna esta precitada norma, lo hizo con la intención de agilizar los procesos judiciales, y evitar que los mismos padecieran de retardo alguno, todo esto impidiendo el hecho de reponer la causa cuando se hubiese omitido algún formalismo poco trascendental.
En la presente causa, se omitió la publicación del segundo edicto en la primera semana de publicaciones; sin embargo, debe también señalar esta jurisdicente que los mismos si fueron efectivamente publicados durante los sesenta (60) días requeridos por la norma, no existiendo interrupción alguna y cumpliéndose con la continuidad de las publicaciones durante tales días.
Así, toda vez que con esta formalidad procesal se procura informar a todos aquellos terceros que pudiesen tener interés alguno sobre el inmueble respecto del cual se pretende declarar la prescripción adquisitiva, a los fines de hacer valer sus intereses; en la presente causa no puede obviarse que al realizarse ininterrumpidamente las publicaciones por los sesenta (60) días y teniéndose un total de treinta y seis (36) edictos, perfectamente pudo quedar satisfecha tal formalidad, entendiendo que, si bien es cierto, en la primera semana la publicación estuvo incompleta, no puede ignorarse que con tal cantidad de edictos y realizándose por secuencia de días que la norma consagra como mínimo, pudieron perfectamente quedar informados aquellos terceros que tuvieran un derecho sobre el inmueble en cuestión.
De igual forma, no puede obviarse que las decisiones así emitidas por este Órgano Jurisdiccional deben además estar acorde con el principio de economía procesal, principio que resulta importante mencionar en la presente causa toda vez que la parte actora debe tener el derecho de recibir una justicia oportuna y que no represente un daño irreparable para ella el transcurso del tiempo, limitando así la realización de actuaciones innecesarias que incidan de manera negativa en la esfera patrimonial de la parte. En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia venezolana este criterio tal y como puede observarse en Sentencia N° 73 de la Sala de Casación Civil fecha 24 de Febrero 1999, donde se expuso lo que a continuación se transcribe:
“… es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, ésta tiene que ser rápida. Una sentencia lenta, o que es retardada indebidamente, es por sí sola injusta. De nada sirve al demandante o al demandado en un proceso civil, o al acusador o al acusado en un juicio criminal, que después de largo tiempo se acepten sus alegatos o se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del tiempo le ha ocasionado un daño irreparable, o si el haberse visto involucrado en un largo proceso ha perjudicado sus intereses, o incluso ha lesionado su reputación y la percepción que de él se tenga en el grupo social. Además, con mucha frecuencia, el que puede esperar es quien se sabe derrotado y que se beneficia con una decisión tardía; por el contrario, aquel a quien le asiste la razón – y cuyos derechos han sido lesionados – no dispone de tiempo, y no puede esperar eternamente a que se le restablezca la justicia…”
Es por ello, que para esta Jurisdicente representaría una reposición inútil si se decretara la misma a los efectos de volver a realizar la publicación de los edictos, no proveyéndole el derecho de la ciudadana que es parte actora en la presente causa a la tutela judicial efectiva, la cual debe ser garantizada por el Estado específicamente por los Jueces nacionales por ser en quienes se delega la jurisdicción, y además significaría una ventaja procesal para la parte demandada, la cual ha tenido una conducta contumaz, como efectivamente se desprende de las actas. En virtud de esto, no debe entonces reponerse la causa por tal omisión toda vez que la misma es considerada como inútil, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
III. Consideraciones para decidir:
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano fue consagrada la institución de la confesión ficta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria una definición para la misma, así como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovenda establece un concepto de la siiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se denota que en fecha 10 de Noviembre de 2014 se citó al demandado ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA en virtud de la práctica realizada por el alguacil del Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada dejándose constancia en las actas que se encuentran en este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014; de tal manera que al día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de veinte (20) días con el que cuenta el demandado para proceder a realizar la contestación a la demanda, el cual comprendió los días 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18 de diciembre del año 2014, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de enero del año 2015, oportunidad dentro de la cual los demandados omitieron la realización del mencionado acto procesal.
No obstante, debe aclararse que la contumacia o falta de contestación del demandado, no es el único requisito que debe estar presente a los fines de que proceda la declaratoria de confesión ficta, sino que además deben concurrir otros dos requisitos más como lo son que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho y que en el lapso de promoción de pruebas este no probare nada que le favoreciera.
Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, al expresar en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 en fecha de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
De igual forma, la doctrina se encuentra en completa armonía con este criterio jurisprudencial, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
Visto esto, resulta importante destacar que la concurrencia de ambos requisitos radica en el hecho de que son sumamente trascendentales al momento de declarar la procedencia de la confesión ficta. Con respecto al primero que hace alusión a que “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, implica que la pretensión incoada por el demandante debe estar enmarcada o prevista dentro del ordenamiento jurídico o que no esté expresamente prohibida por el mismo, no pudiendo procederse a declarar la confesión ficta cuando una pretensión viole la normativa vigente. Así lo ratifica el autor Arístides Rengel Romberg en su obra antes mencionada (2003), cuando expresa que:
la jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por la ley.
En cuanto al segundo requisito, referido a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, lo que implica que por un lado el demandado no haya promovido ningún medio probatoria que pudiese utilizar para fundamentar su posición, y por otro lado implica que en virtud del principio de comunidad de la prueba, de los medios probatorios promovidos por la parte actora no pueda extraerse nada que le permita al demandado defenderse en juicio.
Visto la anterior descripción de ambos requisitos, y habiéndose verificado el hecho de que efectivamente el demandado no realizó la contestación a la demanda, debe proceder este Órgano Judicial a analizar el resto de los requisitos.
En primer lugar, debe analizarse la pretensión del demandado para constatar que la misma no sea contraria a derecho. Así, el actor en la presente causa solicita la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble distinguido con el número 84-43, en el sector denominado Valle Frío, avenida 2C, antes calle Santo Domingo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Respecto a esto, establece el autor Gert Kummerow citando a otro autor, el siguiente concepto respecto a la prescripción adquisitiva:
“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”.
Del mismo modo, el Código Civil regula en los siguientes artículos la figura de la prescripción adquisitiva como modo originario de adquirir un derecho:
“Artículo 1.952°. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1.953. Para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En este sentido, la demandante alega la prescripción adquisitiva por encontrarse en posesión legítima de un inmueble que fue descrito anteriormente durante el transcurso de treinta y ocho (38) años, y de igual forma fundamenta su pretensión en base a las normas civiles anteriormente transcritas, de tal manera que para esta Juzgadora resulta innegable el hecho de que lo que está siendo pretendido por la parte actora se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico, es decir que la forma de adquirir la propiedad, la cual es un derecho real, conocida como prescripción adquisitiva se encuentra perfectamente tipificada en la norma sustantiva civil.
En segundo lugrar, debe verificarse el requisito referente a la falta de pruebas que puedan favorecer al demandado. Efectivamente el lapso probatorio que resulta ser de quince (15) días hábiles, comenzó a correr el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual feneció el día 28 de enero de 2015, de tal manera que comprendió los días 29 de enero de 2015, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero del mismo año. Así, dentro de los días comprendidos en el mencionado lapso, solo se verifica en actas la promoción de las pruebas realizada por la parte actora, constatándose así que el demandado no compareció ante este Tribunal a presentar su escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, en virtud del principio de comunidad de prueba que establece que una vez que sean traídas al proceso las pruebas tanto de la parte actora como por la parte demandada pueden hacerse uso de ellas ambas partes, incluso aquella que no la haya promovido; debe entonces proceder a valorarse las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante para denotar o analizar si de las mismas no existe ningún elemento que pueda favorecer al demandado.
En relación a la Documental en copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, relativo al documento de venta que realizaran los ciudadanos Américo González Aguirre y Nilsa Josefina González Aguirre al ciudadano Alejandro Kugler, correspondiente al inmueble objeto del litigio y que fue acompañado con el libelo de la demanda. Así, siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, estableciendo así que de la misma queda demostrado el hecho de que el demandado es el propietario del inmueble reclamado y por tanto se valida el hecho de que la demanda está perfectamente incoada en su parte subjetiva, toda vez que la misma debía ser interpuesta en contra de aquel que tuviese un derecho sobre el inmueble, y efectivamente así se hizo. De tal manera que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio al antes mencionado medio. Así se establece.
Seguidamente se encuentra la prueba documental en copia certificada relativa al documento notariado ante la Oficina Notarial Pública Octava de Maracaibo, en el que el ciudadano José Angel Meléndez Martínez construye por orden y cuenta de la ciudadana Emérita Mercado de Urdaneta, parte actora en este proceso, el cual consta en la pieza de medidas. En este sentido, por tratarse de un documento que al haber sido otorgado ante un Notario el cual le brinda la publicidad necesaria para convertirlo en documento público, debe esta juzgadora proceder a valorarla, destacándose que con dicho documento se prueba que efectivamente la parte actora realizó una serie de mejoras en el inmueble que es objeto de litigio ratificando así su posesión con ánimos de dueña, que resulta ser un requisito necesario para consolidar la posesión legítima de la misma.
En tercer lugar, se encuentra la prueba Documental en copia fotostática relativa a la venta protocolizada que le hiciera el ciudadano Octavio Luis González González a los ciudadanos Américo González Aguirre y Nilsa Josefina González Aguirre protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1970, bajo el número 63. En este sentido, siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público, debe esta Juzgadora proceder a valorarla de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente que establece la mencionada norma, resaltándose entonces que de tal documento se desprende que efectivamente existe una armonía en la cadena documental sobre el inmueble objeto del litigio, ratificándose igualmente que el mismo pertenece al ciudadano que hoy es demandado, lo que lo afianza su legitimidad pasiva en este proceso.
De seguidas, se procede a valorar la prueba de informe promovida por la parte actora dentro del lapso probatorio; bajo esta línea, se debe señalar que en fecha 19 de marzo de 2015, se ofició a la empresa eléctrica CORPOELEC con la finalidad de requerir la siguiente información: 1) Nombres y apellidos de quienes hayan aparecido como suscriptores de la cuenta número 100000301568.1, correspondiente a la casa número 84-43, ubicada en la avena 2C del sector Valle Frío en este municipio Maracaibo del estado Zulia, desde Junio de 1974 hasta la presente fecha, o en su defecto, según los archivos más antiguos que tengan disponibles hasta la presente fecha; 2) Los requisitos exigidos por esa empresa eléctrica para efectuar los cambios de suscriptor de las cuentas de usuarios del servicio, desde Junio de 1974 hasta la fecha de hoy, o en su defecto, según los registros más antiguos que tengan disponibles hasta la presente fecha; 3) Si durante los últimos veinte años se han realizado reclamaciones ante ese organismo por cualquier inconveniente con relación a la cuenta arriba indicada, es decir, la identificada con el número 100000301568.1, y si es posible indicar el nombre y apellido de la persona que haya efectuado esos reclamos. En este sentido, CORPOELEC informó lo siguiente:
• Que en sus sistemas los registros de información datan de diciembre de 2003 y desde esa fecha se evidencia que el servicio ha estado a nombre de la ciudadana EMERITA MERCADO, Cliente No. 20221507, C.I/RIF V3037663.
• Que actualmente los requisitos son los siguientes para personas naturales fotocopia de la cédula de identidad de la persona que será titular del servicio, dato que permita la identificación del punto de suministro en el sistema, documento que demuestre la posesión legal del inmueble, y estar solvente con el servicio.
• Que en cuanto a los reclamos, la empresa destaca que existen cuatro (4) reclamos, de los cuales tres (3) fueron realizados por la ciudadana EMERITA MERCADO en fechas 28 de diciembre de 2011, 24 de septiembre de 2012 y 08 de febrero de 2015.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia este medio de instrucción de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como ciertos el hecho de que efectivamente ciudadana EMERITA MERCADO, hoy parte demandante figura como la titular del servicio de electricidad, sin embargo aun cuando no logró demostrarse el hecho de que la parte actora ha venido realizando el pago de dicho servicio, si se prueba que la misma se ha encontrado en posesión desde hace más de diez (10) años en virtud de los reclamos que la misma realizó en la fecha mencionada. Y así se aprecia.
Con respecto a la valoración de la prueba de informes por la cual se ofició a la empresa hidrológica HIDROLAGO en fecha 19 de marzo de 2015, a través de la cual se le solicitó la siguiente información: 1) Nombres y apellidos de quien aparezca como suscriptor de la póliza numero 65856 correspondiente a la casa número 84-43, ubicada en la avenida 2C del sector Valle Frio en este municipio Maracaibo del estado Zulia, desde Junio de 1974 hasta la presente fecha, o en su defecto, según los archivos más antiguos que tengan disponibles hasta la presente fecha; 2) Los requisitos exigidos por esa empresa hidrológica para efectuar los cambios de suscriptor de las cuentas de los usuarios del servicio, desde Junio de 1974 hasta la fecha de hoy, o en su defecto, según los registros más antiguos que tengan disponibles hasta la presente fecha; 3) Si durante los últimos veinte (20) años se han realizado reclamaciones ante ese organismo por cualquier inconveniente con relación a la póliza antes mencionada, y si es posible indicar el nombre y apellido de la persona que haya efectuado esos reclamos. En este orden de ideas, HIDROLAGO informó lo siguiente:
• Que el inmueble se encuentra registrado en su sistema desde el mes de agosto de 1998, signado bajo la póliza nro. 65856, a nombre del ciudadano OCTAVO GONZÁLEZ.
• Que el mismo presenta un monto deudor de Bs. 337,25, correspondientes a cuatro emisiones.
• Que los requisitos existidos por esa hidrológica, para realizar un cambio de suscriptor si es persona natural son los siguientes: Copia del Documento de Propiedad Registrado o Notariado (si indica que el terreno es ejido), copia de la cédula de identidad, RIF o Pasaporte.
• Que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de reclamo ni solicitud de los servicios prestados por esa empresa hidrológica.
Esta Juzgadora al proceder a apreciar el presente medio probatorio en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, destaca que con el mismo no logró probarse el hecho de que la parte actora se ha encontrado pagando el servicio de agua potable de manera ininterrumpida puesto que del mismo informe se denota que existe un monto adeudado por la prestación del mencionado servicio. Es en virtud de esto que se decide no otorgar ningún valor probatorio a este medio, debido a que no logró probarse el objeto para el cual fue promovido. Así se decide.
Seguidamente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes para la cual se ofició a la empresa CANTV en fecha de 19 de marzo de 2015 a los fines de que informara sobre: 1) Nombres y apellidos de la personas que aparezcan como suscriptores de la línea telefónica numero 7929640, que funciona en la casa número 84-43, ubicada en la avenida 2C del sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde septiembre de 1970 hasta la presente fecha; 2) Los requisitos exigidos por esa empresa telefónica para efectuar los cambios del suscriptor de las cuentas de los usuarios del servicio, desde Junio de 1974 hasta la fecha de hoy, o en su defecto, según los registros mas antiguos que tengan disponibles hasta la presente fecha.
No obstante, aun cuando la mencionada empresa fue oficiada a los fines de que suministrara la referida información y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, no se recibió respuesta alguna de CANTV. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes para la cual se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de marzo de 2015, al cual se le solicitó información sobre el domicilio fiscal que aparece registrado en la base de datos de esa institución a nombre de la ciudadana EMERITA MERCADO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.037.633, y desde qué fecha tiene constituida esa dirección o domicilio fiscal la ciudadana antes mencionada. Sobre esto, el SENIAT informó lo siguiente:
• Que la ciudadana EMERITA MERCADO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.663, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-03037663-0, tiene su domicilio fiscal en la vereda 2C con calle 84, casa No. 84-43, sector Valle Frío, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, estado Zulia.
De esta manera, la prueba de informes que antecede es apreciada por esta Juzgadora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio y denotando con tal informe se prueba el carácter público de la posesión legítima alegada por la actora, más no se probó con ella el carácter continuo de la misma. Y así se decide.
En referencia al justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Sentenciadora realiza un análisis detallado de las mismas a los fines de proceder a su valoración, en el sentido siguiente: debe destacarse que en el mismo constan las declaraciones de los ciudadanos EVALINA DEL PILAR MORALES RINCÓN Y MANUEL DE JESÚS ESIS PRIETO venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.433.927 y 10.081.753, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes coincidieron en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMETIRA MERCADO DE URDANETA desde hace mas de veinte (20) años, que les consta que la ciudadana antes mencionada ha vivido desde el año 1974 en el inmueble objeto de litigio, que le consta que la casa que se encontraba en el inmueble objeto del litigio se encontraba deshabitado y descuidado antes de que la ciudadana EMERITA MERCADO comenzara a vivir en el mismo, que la actora siempre ha vivido en el inmueble sin haber sido perturbada por nadie y que les consta que la demandante ha realizado mejoras al inmueble durante el tiempo que ha estado poseyéndolo.
Respecto al medio de justificativo de testigos ha estado establecido la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº RC.000221, proferida en fecha nueve (09) de mayo de 2013, lo siguiente:
“…Los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso…”.
Efectivamente el mencionado justificativo que consta en actas fue evacuado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo y posteriormente fue promovida la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que dichos testigos rindieran nuevamente su declaración y ratificaran la que ya habían efectuado ante la Notaría, cumpliendo con las cargas procesales impuestas para este medio probatorio. Es por ello, que este Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos EVALINA DEL PILAR MORALES RINCÓN Y MANUEL DE JESUS ESIS PRIETO, toda vez que las mismas resultaron estar contestes entre ellas y que no existió contradicción alguna en las mismas.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora relativa al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MELÉNDEZ MARTÍNEZ, para que rindiera su correspondiente declaración como testigo ratificatorio del documento que consta en actas de construcción que el mismo alega realizar a la parte actora, y que fue evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración del mismo. Dado que llegada la oportunidad de la evacuación del mismo, el ciudadano antes mencionado rindió su declaración ratificando el documento de construcción, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración y por ende al documento de construcción, quedando así probado el hecho de que efectivamente la ciudadana EMERITA MERCADO, parte actora del proceso, realizó mejoras a su inmueble, ratificando así su posesión legítima respecto del mismo. Y así se declara.
Finalmente, con respecto a la prueba testimonial que fue promovida en tiempo hábil por la parte actora de los ciudadanos NELI JOSEFINA RINCON ARRIETA, RAFAEL SEGUNDO RINCON MADURO, YAJAIRA JOSEFINA MORALES RINCON Y JOSE GREGORIO RINCON MADURO, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su valoración. Así, se desprende de las actas que las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA MORALES RINCON Y NELI JOSEFINA RINCON ARRIETA, no comparecieron a los fines de brindar su declaración y por ende queda descartada, con respecto a ellas, la prueba testimonial promovida por la actora.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO RINCON MADURO Y JOSE GREGORIO RINCÓN MADURO, visto que los mismos si procedieron a brindar sus respectivas declaraciones, debe entonces procederse a analizar las mismas a los fines de determinar su valor probatorio. En este sentido se denota que dichas declaraciones resultaron estar libres de contradicción al afirmar ambos testigos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMERITA MERCADO, que les consta que la misma se ha vivido desde el año 1974 en el inmueble objeto del litigio, que les consta en el mismo inmueble se encuentra una casa que antes de ser habitado por la ciudadana antes mencionada se encontraba deshabitado y descuidado, que la misma no ha recibido impedimento alguno por parte de alguien para evitar que viva en ese inmueble, que la ciudadana EMERITA le ha dado el cuidado y mantenimiento al inmueble mencionado, que efectivamente la ciudadana ha realizado el pago de los servicios públicos con los que cuenta el inmueble y que efectivamente la ciudadana ha intentado en varias ocasiones colocar los servicios públicos a su nombre.
De esta manera, y dado que las declaraciones de los testigos han sido contestes, procede esta Juzgadora a otorgar pleno valor probatorio a las mismas, ratificando así el hecho relativo a que la ciudadana que hoy es parte actora en la presente causa, ha estado en posesión del bien durante el tiempo que alega tener, desempeñando así una posesión legítima del mismo. Y así se declara.
De esta manera, y dado que las declaraciones de los testigos han sido contestes, procede esta Juzgadora a otorgar pleno valor probatorio a las mismas, ratificando así el hecho de que la ciudadana que hoy es parte actora en la presente causa, ha estado en posesión del bien durante el tiempo que alega tener, desempeñando así una posesión legítima del mismo. Y así se declara.
Apreciadas y valoradas como han sido los medios probatorios presentados por la parte demandante, esta Juzgadora analiza que de los mismos no se desprende ningún elemento que pudiere favorecer de alguna manera a la parte demandada, sobre la cual hoy se debate su confesión ficta.
Es por ello, que dada la verificación como ha quedado demostrado de los que requisitos concurrentes y necesarios para que proceda la confesión ficta, a saber: contumacia del demandado o falta de contestación, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciera, procede esta Juzgadora a declarar que en le presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PIMERO: CONFESO al ciudadano ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA, antes identificado y demandado en el presente proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana EMERITA MERCADO DE URDANETA, antes identificada y parte demandante del presente proceso sobre el inmueble distinguido con el número 84-43, en el sector denominado Valle Frío, avenida 2C, antes calle Santo Domingo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, que abarca la totalidad de un mil ciento veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (1.123,25m²) comprendido por las siguientes parcelas: a) zona de terreno con las siguientes medidas y linderos: NORTE; cincuenta y tres metros con veinte centímetros (25.20 m), con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; SUR: cincuenta y seis metros con treinta centímetros (56,30 m), con inmueble que es o fue de Rafael Rincón Matos; ESTE: diez metros (10 m), con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; y OESTE: diez metros (10 m), con avenida 2C, antes Santo Domingo; y b) zona de terreno rodeada por las siguientes medidas y linderos: NORTE: cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 m), con parcela que es o fue de Alejandro Kugler; SUR: cincuenta y nueve metros (59 m), con inmueble que es o fue de Rafael Rincón Matos; ESTE: nueve metros (9 m), con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; y OESTE: nueve metros (9 m), con la avenida 2C, antes Santo Domingo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria Accidental,
Abg. Daniella Lucchi.
En la misma fecha, siendo las _2:30 pm , se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° _458_. Y se libraron las respectivas boletas de notificación. La Secretaria Accidental,
Abg. Daniella Lucchi
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.437. Lo certifico. En Maracaibo, a los días del mes de noviembre de 2017.
. La Secretaria Accidental,
Abg. Daniella Lucchi
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