REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.247
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con escrito presentado por el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.975.682 y 7.611.430, respectivamente, de igual domicilio.
Refiere el demandante en su escrito libelar, que los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, contrataron sus servicios profesionales a fin de que ejerciera la representación de sus derechos e intereses como parte actora en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, interpusieran en contra de los ciudadanos DUILIO SICILIANO PÉREZ, NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO, INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., (NASICA), INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A. (INCOSERCA) Y PUERTAS KLOSTOP, S.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenido en el expediente signado con el No. 4421 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, del cual posteriormente, correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se encuentra contenido en el presente expediente signado con el No. 45.247 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Indicó y estimó las actuaciones procesales que a su decir llevó a cabo en el mencionado Juzgado, como se indica a continuación:
1. Redacción y consignación del libelo de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS con sus anexos, presentado en fecha 18 de enero de 2000, recibido por el Tribunal en auto de la misma fecha, y admitido en auto de fecha 27 de enero de 2000, estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
2. Diligencia de fecha 31 de enero del 2000, solicitando del Tribunal ordene librar las correspondientes compulsas y boletas de citación a los demandados de autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
3. Diligencia de fecha 28 de febrero del 2000, solicitando al Alguacil que informe sobre la suerte de las citaciones personales de los codemandados, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
4. Diligencia de fecha 13 de marzo del 2000, solicitando se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Migración, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
5. Diligencia de fecha 28 de marzo del 2000, solicitando se designe correo especial a la doctora LILIANA RIVERA, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
6. Diligencia de fecha 04 de abril del 2000, solicitando la citación cartelaria del ciudadano MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
7. Diligencia de fecha 11 de abril del 2000, consignando ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
8. Diligencia de fecha 13 de abril del 2000, renunciando al pedimento formulado en la diligencia de fecha 28-03-2000, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
9. Diligencia de fecha 05 de junio del 2000, solicitando se oficie nuevamente al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
10. Diligencia de fecha 12 de junio del 2000, solicitando el nombramiento de defensor de oficio al codemandado MARIO SICILIANO PÉREZ, en su condición de Presidente de INVERSIONES NASI, C.A., estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
11. Diligencia de fecha 28 de junio del 2000, solicitando se ordene por Secretaría se libren los recaudos de citación a la Defensora de Oficio, doctora BELICE ROSALES, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
12. Diligencia de fecha 27 de julio del 2000, solicitando copia certificada de todo el expediente No. 4421, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
13. Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2000, donde la demandante AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, asistida por mí, en virtud de la inhibición proferida por el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, autoriza expresamente al doctor IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, para que manifieste su allanamiento, a fin de que el doctor JOSÉ GUANIPA VILLALOBOS, continúe interviniendo en la presente causa llevada en el expediente No. 4421, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
14. Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2000, en el que convengo en allanar al Juez titular del Tribunal para que continúe conociendo del presente juicio, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
15. Escrito de fecha 05 de octubre de 2000, contentivo de la subsanación previa opuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 346 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
16. Diligencia de fecha 14 de noviembre del 2000, en relación a la reunión conciliatoria acordada por el Tribunal, con la presencia de los apoderados judiciales y de las partes en el presente juicio, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
17. Escrito de promoción repruebas, presentado en fecha 23 de noviembre del 2000, estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
18. Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2000, en la que conviene allanar al Juez Titular del Tribunal para que continúe conociendo del presente juicio, estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
19. Diligencia de fecha 29 de noviembre del 2000, solicitando la extemporaneidad de la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
20. Diligencia de fecha 19 de diciembre del 2000, suspendiendo el proceso hasta el día 20 de enero de 2001, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
21. Asistencia a la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2001, en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, que corre inserta en el folio 211, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
22. Asistencia a la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2001, en la Oficina de Inmigración y Frontera, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
23. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2001, donde ambas partes acuerdan suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
24. Diligencia de fecha 30 de abril de 2001, donde ambas acuerdan nuevamente suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
25. Diligencia de fecha 14 de junio de 2001, donde ambas partes acuerdan nuevamente suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
26. Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, donde ambas partes acuerdan nuevamente suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
27. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las promociones indicadas en esta diligencia, estimada en la cantidad de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
28. Escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2002, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
29. Diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, solicitando el avocamiento de la presente causa, estimada en la cantidad de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
30. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, dándose por notificado del auto de avocamiento y solicitando se libren las boletas de notificación a los demandados de autos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
31. Diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, solicitando al Tribunal fije la presente causa para dictar sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
32. Diligencia de fecha 22 de abril de 2003, solicitando al Tribunal fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
33. Diligencia de fecha 21 de enero de 2005, solicitando al Tribunal fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
34. Diligencia de fecha 04 de abril de 2005, solicitando al Tribunal el avocamiento en la presente causa, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
35. Diligencia de fecha 18 de abril de 2005, dándome por notificado del auto de avocamiento y solicitando la notificación de los demandados de autos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
36. Diligencia de fecha 21 de abril de 2006, solicitando al Tribunal fije la presente causa para sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
37. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, solicitando oportunidad para sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
38. Diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, dándome por notificado del auto de avocamiento y solicitando se libren las boletas de los demandados de autos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
39. Diligencia de fecha 03 de julio de 2008, consignando actas de defunción de los codemandados NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO y MARIO SICILIANO, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
40. Diligencia de fecha 21 de julio de 2008, solicitando nuevo auto donde se establezca el término para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
41. Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, ratificando el avocamiento y solicitando la publicación del edicto, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
42. Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, consignando ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, contentivos de la publicación del edicto, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
43. Diligencia de fecha 02 de junio de 2009, consignando ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, contentivos de la publicación del edicto, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
44. Diligencia de fecha 15 de julio de 2009, solicitando el nombramiento del defensor de oficio a los herederos desconocidos, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
45. Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, solicitando los recaudos de citación al Defensor de oficio, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
46. Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, solicitando se fije la presente causa para sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
47. Diligencia de fecha 06 de julio de 2010, dándose por notificado de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 23 de abril de 2010, solicitando la notificación de la parte demandada, y se proceda a ampliar la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
48. Presentación y consignación del escrito de informes ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00).
49. Presentación y consignación del escrito de observaciones a los informes de la parte contraria ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2011, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00).
50. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, dándose por notificado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
51. Diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, donde anunció para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
52. Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, ratificando el Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
53. Diligencia de fecha 15 de enero de 2013, consignando copias simples de las compulsas, para ser certificadas, y solicitando se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se proceda a citar a los herederos conocidos de IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
54. Diligencia de fecha 21 de enero de 2013, consignando copias simples de la compulsa para ser certificada y se practique la citación personal del ciudadano IGINIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
55. Diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, consignando copias simples del juicio de tacha de falsedad con su respectivo auto de admisión para certificadas que sean se practique nuevamente la citación personal de los herederos conocidos IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
56. Diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, solicitando nueva citación por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la primera citación y la última practicada a los herederos conocidos de IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, y solicitando nueva citación personal de todos los herederos de ambos difuntos, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
57. Diligencia de fecha 03 de julio de 2013, solicitando se ordene la citación cartelaria de los codemandados señalados en dicha diligencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
58. Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, consignando ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación de los herederos conocidos de IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
59. Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual renuncio en toda forma de derecho al Poder Judicial que me otorgaron los demandantes de autos, ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Manifestó que las señaladas actuaciones suman la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 391.000,00), cantidad ésta en la cual estimó sus honorarios profesionales.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados; y los artículos 39 y 167 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la corrección monetaria de la cantidad antes señalada, en caso de obtener un fallo favorable.
La demanda en cuestión fue admitida el día veintiuno (21) de octubre de 2014, ordenándose la intimación de los codemandados, ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, para que comparecieren ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Ahora bien, siendo infructuosa la intimación personal de los codemandados, se procedió a la intimación cartelaria, cumpliéndose así las formalidades del artículo 650 del Código Procedimiento.
En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, asistida por el abogado Levi Enrique Luzardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.284, se dio por intimada; en la misma fecha la identificada ciudadana otorgó poder especial al abogado Levi Enrique Luzardo, ya identificado.
La parte actora solicitó se nombrase defensor ad litem al codemandado, ciudadano SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN, y una vez designado el abogado Jesús Cupello, éste fue debidamente notificado, juramentado e intimado.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2015, el abogado Levi Enrique Luzardo Cabarico, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, se opuso al decreto intimatorio en los siguientes términos:
“Ciertamente el ciudadano Iván Carruyo Márquez fue mi apoderado judicial desde el inicio del presente proceso seguido por tacha de falsedad documental, que estuvo contenido originalmente en el expediente número 4.421, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en la actualidad, cursa ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, con ocasión de la reposición de la causa ordenada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de “vista” la causa ante el juez del primer grado, en fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó sentencia favorable a la pretensión, a través de la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda… SEGUNDO por vía de consecuencia, se declara la nulidad de los documentos autenticados en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 11 de septiembre del año 1998, bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57. TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, informando de la presente decisión, a fin de imponer la respectiva nota marginal en los documentos autenticados en dicha Notaría, el día 11 de septiembre del año 1998, anotados bajo los Nos. 60, 61 y 62, tomo 57. CUARTO: Se ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.”
Sin embargo, de la decisión del tribunal de primera instancia, en fecha 8 de octubre de 2010, apeló el abogado René José Rubio Morán, quien actúo como apoderado judicial de los demandados. Ejercido el recurso ordinario de apelación, se devolvió el conocimiento del conflicto planteado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el cual fueron presentados por ambas partes, los correspondientes escritos de informe, en fecha 25 de febrero de 2011. Los demandados, específicamente, solicitaron se declarase la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, el tribunal de alzada, en fecha 26 de septiembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta (…) contra la sentencia dictada (…) en fecha 23 de abril de 2010 (…) SEGUNDO la nulidad de sentencia dictada (…) en fecha 23 de abril de 2010 (…) TERCERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado el transcurso de más de seis (6) meses a partir de la consignación en actas del acta de defunción de la ciudadana NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO. CUARTO: ni (sic) hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado”. El juzgado de segundo grado decidió en esos términos, por considerar que: “la parte demandante debió agotar en principio la citación personal de los herederos conocidos, cuyo nombre consta en la copia certificada del acta de defunción consignada (…) desde la consignación del acta de defunción de la ciudadana NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO, la cual se verifica en fecha 3 de julio de 2008, y la suspensión del juicio en fecha 11 de julio de ese mismo año, hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la cual el Juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva apelada, transcurrieron ampliamente los seis (6) meses dispuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) al contrario, hasta la fecha de hoy no existe constancia en las actas de las citaciones personales de los herederos conocidos en su totalidad”.
Lógicamente, contra la sentencia del juzgado superior anuncié el recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. En la oportunidad de pronunciarse sobre el medio de impugnación, la Sala de Casación Civil dictó sentencia, concretamente en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el número 645, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, por la cual declaró: “CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, así como la decisión de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando a salvo la citación de los demandados y trámites realizados sobre los carteles de citación de los herederos desconocidos, así como la designación y notificación del defensor ad litem de éstos; y REPONE la causa al estado de que el Juez de primera instancia que resulte competente ordene la citación de los herederos conocidos, nombrados en las actas de defunción del premuerto Iginio Siciliano Mellone y los de quien fuera su hijo, Mario Siciliano Pérez, fallecido durante la secuela del juicio. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.”
De igual forma, la parte demandada señaló que el abogado Iván Carruyo Márquez, debió ejercer una defensa eficaz de sus derechos, en este sentido afirma que el identificado abogado “dejó de ejercer nuestra representación, al punto de negarse a formalizar como previamente comenté, el recurso de casación”. Asevera que:
“El abogado intimante llegó a requerir a mi madre y mi persona, de forma “intimidante y agresiva”, el pago de una cantidad exorbitante de dinero para la prosecución del juicio, incitándonos incluso a la venta de nuestra vivienda familiar o al arreglo extra procesal con la parte contraria. Tal violenta arremetida, verbal y psicológica, agudizada al emanar de mi propio apoderado judicial, ciertamente comportó una severa perturbación psíquica, al grado de conllevar a una enfermedad mental repentina y aguda, caracterizada por un cuadro de ansiedad y estrés grave.”
Señala que en el presente caso opera la prescripción de conformidad con los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil venezolano, lo cual explanó en los siguientes términos:
“De modo pues, que, el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados, según el abogado intimante, concluyó definitivamente el veintiuno de octubre del año 2014, fecha de introducción de la demandada y en consecuencia el lapso de prescripción a que se refiere el legislador en el aparte segundo párrafo segundo del artículo 1.982 del Código Civil de la prescripción de cinco (5) años. Es por lo que todo lo que expone el abogado intimante como supuesta deuda desde el inicio de sus actuaciones judiciales señalada como la número 1) sobre actuaciones procesales en la primera pieza del expediente No. 45247 realizada, el 18 de enero de 2000, hasta la diligencia enumerada como la actuación número catorce (14) de fecha 15 de julio del año 2009, por una simple regla matemática, todas estas actuaciones procesales se encuentran prescritas, todo ello en concordancia con lo que establece el artículo 1.982 y 1.983 del código Civil ampliamente expuestos, de tal manera que estamos en presencia de UNA ACCIÓN EVIDENTEMENTE PRESCRITA, aunada a todas las razones señaladas...”
En fecha 06 de julio de 2015, el abogado Iván Carruyo Márquez, actuando en nombre y representación propia, procedió a aclarar las afirmaciones realizadas por el abogado LEVI LUZARDO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, señalando que realizó todas las actuaciones pertinentes y conducentes para procurar la mejor defensa de los derechos e intereses de los aquí intimados y que ello se evidencia de las actas procesales. De igual forma, asevera que atendió el proceso desde sus inicios ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con responsabilidad, lealtad y probidad, durante un período de más de diez (10) años.
Arguye que es falso que se haya comportado violentamente o amenazado en forma alguna a la identificada codemandada y/o su madre, así como también es falso que haya realizado algún acuerdo con la parte demandada en el proceso señalado, sin embargo, afirma que sí es cierto que sostuvo reuniones con el codemandado DUILIO SICILIANO PÉREZ, con el consentimiento de la aquí codemandada, ciudadana AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN.
En relación a la prescripción de la obligación de pago, invocada por los codemandados, señaló lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 que corre al folio 7 de la cuarta pieza del expediente, renuncié al Poder Judicial que me otorgaran los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, conjuntamente con la abogada SORAYA VALERO GARCÍA, en el documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 4 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 85, Tomo 12, que corre al folio 12 de la primera pieza de este expediente No. 45247; a partir de allí, del día 24 de septiembre de 2013, mis servicios como Abogado de los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN cesaron definitivamente en el presente expediente, por virtud de haber renunciado al mencionado Poder Judicial, aunque el juicio continuara su curso, bien porque los codemandantes otorgaran poder a otros abogados que continuaran el proceso, pero para mi como abogado el asunto está terminado, por cuanto yo no podría seguir actuando en el juicio, por haberse agotado el mandato recibido, y no podría quedarme nada más que hacer; y por ello, mis honorarios profesionales, prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la renuncia que hice al Poder Judicial, porque desde esa fecha comenzó la cesación de mis actuaciones judiciales en el juicio a nombre de los que fueron mis mandantes, ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, como lo sería desde el día 24 de septiembre de 2013, aún cuando el juicio siguiera su curso. Puede observar este Juzgador de las actas del proceso, que en ningún momento, a partir del día 24 de septiembre de 2013, yo continué realizando actuaciones procesales en el expediente, arrogándome la representación de quienes fueron mis mandantes, por cuanto ya había cesado mi representación judicial en nombre de los nombrados ciudadanos, y el proceso había finalizado para mi por ser una consecuencia de mi renuncia al Poder Judicial…”
A través del señalado escrito, consignó libelo de demanda registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el No. 40, folio 246, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015, a los fines de interrumpir la prescripción.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2015, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Prueba documental constituida por el expediente No. 45.247 contentivo del juicio de tacha de falsedad de documentos públicos, incoado por los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, en contra de los ciudadanos DUILIO SICILIANO PÉREZ, NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO, INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A. (NASICA), INGENIERÍA DE CONSULTAS Y SERVICIOS, C.A. (INCOSERCA) y PUERTAS KLOSTOP, S.A.
En fecha 14 de julio de 2015, la parte actora promovió la prueba documental constituida por la diligencia de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante la cual renuncia al poder judicial otorgado a su persona por los aquí demandados, ante la Notaría pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 85, tomo 12; la cual riela al folio 7 de la cuarta pieza de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la Dra. Militza Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2016, la Dra. Martha Elena Quivera se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificaciones respectivas. Lográndose notificar al defensor ad litem del codemandado ciudadano SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN, personalmente, mientras que la notificación de la ciudadana AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, se realizó a través de carteles.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2017 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: SE REVOCA la designación del defensor ad litem, profesional de del derecho JESÚS CUPELLO, plenamente identificado en actas, por haber desplegado una deficiente actuación.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de designación de nuevo defensor ad litem y declaran nulas las actuaciones a partir de la designación del defensor primigenio.
TERCERO: Se designa como nuevo defensor ad litem del codemandado ciudadano SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN, a la profesional del derecho JASMIRY CAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, y de este domicilio,…”
Una vez notificada e intimada la defensora ad litem del codemandado, ciudadano SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN, la misma contestó la demanda mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar.
En fecha 06 de abril de 2017, la parte actora presentó escrito señalando que su pretensión aun no ha prescrito, y fundamentó ello en las copias mecanografiadas del escrito libelar debidamente registradas que posee y que rielan en actas, así como también en el hecho de que la abogada JASMIRY CAROLINA PAZ MENDOZA, fue debidamente intimada en fecha 20 de marzo de 2017.
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017.
II. El Tribunal para resolver observa:
PUNTO PREVIO
I.- De la prescripción:
Alegó la representación judicial de la codemandada, ciudadana AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, en su escrito de oposición al decreto intimatorio, la prescripción de la obligación de pago hacia el ciudadano IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, fundamentándose para ello en los artículos siguientes:
“Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Artículo 1.983 En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
Ahora bien, en relación a la prescripción y sus formas de interrupción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ha establecido:
“…Para decidir, la Sala observa:
La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:
“...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...”
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil…” (Resaltado propio).
En este sentido, de actas se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, renunció expresamente al poder judicial que le fuera conferido por los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, mediante documento autenticado en la Notaría Octava de Maracaibo, el día 4 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 85, tomo 12; en consecuencia, de allí se desprende que la norma aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 1.982 del Código civil venezolano, la cual dispone:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Énfasis del Tribunal).
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el lapso de prescripción de la obligación de pagar al abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, por parte de los demandados, ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, corre desde el día siguiente al 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual el identificado abogado renunció expresamente al poder que le fuera conferido por los aquí demandados, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que a la letra impone: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”. Así las cosas, el lapso de prescripción feneció el día 24 de septiembre de 2015; y de actas se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2015, fue registrado el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia para el defensor ad litem del codemandado, ciudadano SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN. Asimismo, es importante enfatizar que para tal fecha ya se había dado por intimada la codemandada, ciudadana AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015; quedando así interrumpida la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Énfasis propio).
En virtud de los fundamentos anteriores, se declara sin lugar la prescripción alegada por los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la incidencia o punto previo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, en aras de dar por terminada la fase declarativa de este proceso, pronunciarse sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del profesional del derecho que ocurrió a reclamarlos, con base en lo alegado y probado en actas, y ello lo hace en amparo de los siguientes términos:
En primer lugar, de la revisión del expediente y sus anexos, se desprenden las siguientes actuaciones:
PIEZA No. 1.
1. Redacción y consignación del libelo de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS con sus anexos, presentado en fecha 18 de enero de 2000, recibido por el Tribunal en auto de la misma fecha, estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la cual riela del folio 1 al 10 de la pieza No. 1.
2.- Diligencia de fecha 31 de enero del 2000, solicitando del Tribunal ordene librar las correspondientes compulsas y boletas de citación a los demandados de autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 71 de la pieza No. 1.
3.- Diligencia de fecha 28 de febrero del 2000, solicitando al Alguacil que informe sobre la suerte de las citaciones personales de los codemandados, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 73 de la pieza No. 1.
4.- Diligencia de fecha 13 de marzo del 2000, solicitando se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Migración, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 78 de la pieza No. 1.
5.- Diligencia de fecha 28 de marzo del 2000, solicitando se designe correo especial a la doctora LILIANA RIVERA, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 80 de la pieza No. 1.
6.- Diligencia de fecha 04 de abril del 2000, solicitando la citación cartelaria del ciudadano MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 95 de la pieza No. 1.
7.- Diligencia de fecha 11 de abril del 2000, consignando ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 99 de la pieza No. 1.
8.- Diligencia de fecha 13 de abril del 2000, renunciando al pedimento formulado en la diligencia de fecha 28-03-2000, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 108 de la pieza No. 1.
9.- Diligencia de fecha 05 de junio del 2000, solicitando se oficie nuevamente al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 112 de la pieza No. 1.
10.- Diligencia de fecha 12 de junio del 2000, solicitando el nombramiento de defensor de oficio al codemandado MARIO SICILIANO PÉREZ, en su condición de Presidente de INVERSIONES NASI, C.A., estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 113 de la pieza No. 1.
11.- Diligencia de fecha 28 de junio del 2000, solicitando se ordene por Secretaría se libren los recaudos de citación a la Defensora de Oficio, doctora BELICE ROSALES, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 117 de la pieza No. 1.
12.- Diligencia de fecha 27 de julio del 2000, solicitando copia certificada de todo el expediente No. 4421, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), la cual riela al folio 119 de la pieza No. 1.
13.- Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2000, donde la demandante AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, asistida por mí, en virtud de la inhibición proferida por el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, autoriza expresamente al doctor IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, para que manifieste su allanamiento, a fin de que el doctor JOSÉ GUANIPA VILLALOBOS, continúe interviniendo en la presente causa llevada en el expediente No. 4421, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 141 de la pieza No. 1.
14.- Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2000, en el que convengo en allanar al Juez titular del Tribunal para que continúe conociendo del presente juicio, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 142 de la pieza No. 1.
15.- Escrito de fecha 05 de octubre de 2000, contentivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 346 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), la cual riela del folio 146 al 147 de la pieza No. 1.
16.- Diligencia de fecha 14 de noviembre del 2000, en relación a la reunión conciliatoria acordada por el Tribunal, con la presencia de los apoderados judiciales y de las partes en el presente juicio, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 162 de la pieza No. 1.
17.- Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de noviembre del 2000, estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), el cual riela del folio 174 al 178 de la pieza No. 1.
18.- Diligencia de fecha 29 de noviembre del 2000, solicitando la extemporaneidad de la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al reverso del folio 189 de la pieza No. 1.
19.- Diligencia de fecha 19 de diciembre del 2000, suspendiendo el proceso hasta el día 20 de enero de 2001, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 210 de la pieza No. 1.
20.- Asistencia a la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2001, en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual riela del folio 211 al 215 de la pieza No. 1.
21.- Asistencia a la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2001, en la Oficina de Inmigración y Frontera, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual riela del folio No. 242 al 245 de la pieza No. 1.
22.- Diligencia de fecha 08 de febrero de 2001, donde ambas partes acuerdan suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 253 de la pieza No. 1.
23.- Diligencia de fecha 30 de abril de 2001, donde ambas acuerdan nuevamente suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cuela riela al folio 254 de la pieza No. 1.
24.- Diligencia de fecha 14 de junio de 2001, donde ambas partes acuerdan nuevamente suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 255 de la pieza No. 1.
25.- Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, donde ambas partes acuerdan nuevamente suspender el proceso, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 256 de la pieza No. 1.
26.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las promociones indicadas en esta diligencia, estimada en la cantidad de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 258 de la pieza No. 1.
27.- Escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2002, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual riela del folio 277 al 303 de la pieza No. 1.
28.- Diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, solicitando el avocamiento de la presente causa, estimada en la cantidad de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 305 de la pieza No. 1.
29.- Diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, dándose por notificado del auto de avocamiento y solicitando se libren las boletas de notificación a los demandados de autos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al reverso del folio 307 de la pieza No. 1.
PIEZA No. 2.
30.- Diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, solicitando al Tribunal fije la presente causa para dictar sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 08 de la pieza No. 2.
31.- Diligencia de fecha 22 de abril de 2003, solicitando al Tribunal fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 08 de la pieza No. 2.
32.- Diligencia de fecha 21 de enero de 2005, solicitando al Tribunal fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 09 de la pieza No. 2.
33.- Diligencia de fecha 04 de abril de 2005, solicitando al Tribunal el avocamiento en la presente causa, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al reverso del folio 09 de la pieza No. 2.
34.- Diligencia de fecha 18 de abril de 2005, dándome por notificado del auto de avocamiento y solicitando la notificación de los demandados de autos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al reverso del folio 10 de la pieza No. 2.
35. - Diligencia de fecha 21 de abril de 2006, solicitando al Tribunal fije la presente causa para sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 12 de la pieza No. 2.
36. - Diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, solicitando oportunidad para sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al reverso del folio 12 de la pieza No. 2.
37. - Diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, dándome por notificado del auto de avocamiento y solicitando se libren las boletas de los demandados de autos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 14 de la pieza No. 2.
38. - Diligencia de fecha 03 de julio de 2008, consignando actas de defunción de los codemandados NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO y MARIO SICILIANO, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 31 de la pieza No. 2.
39. - Diligencia de fecha 21 de julio de 2008, solicitando nuevo auto donde se establezca el término para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 37 de la pieza No. 2.
40. - Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, ratificando el avocamiento y solicitando la publicación del edicto, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 40 de la pieza No. 2.
41. - Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, consignando ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, contentivos de la publicación del edicto, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 43 de la pieza No. 2.
42. - Diligencia de fecha 02 de junio de 2009, consignando ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, contentivos de la publicación del edicto, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela del folio 71 al 72 de la pieza No. 2.
43. - Diligencia de fecha 15 de julio de 2009, solicitando el nombramiento del defensor de oficio a los herederos desconocidos, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 80 de la pieza No. 2.
44. - Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, solicitando los recaudos de citación al Defensor de oficio, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 85 de la pieza No. 2.
45. - Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, solicitando se fije la presente causa para sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 90 de la pieza No. 2.
46. - Diligencia de fecha 06 de julio de 2010, dándose por notificado de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 23 de abril de 2010, solicitando la notificación de la parte demandada, y se proceda a ampliar la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela del folio 121 al 122 de la pieza No. 2.
47. - Presentación y consignación del escrito de informes ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), la cual riela del folio 139 al 153 de la pieza No. 2.
48. - Presentación y consignación del escrito de observaciones a los informes de la parte contraria ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2011, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), el cual riela al folio 184 de la pieza No. 2.
49. – Boleta firmada de fecha 16 de marzo de 2012, dándose por notificado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 232 de la pieza No. 2.
50. - Diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, donde anunció para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 235 de la pieza No. 2.
51. - Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, ratificando el Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 236 de la pieza No. 2.
PIEZA No. 3.
52. - Diligencia de fecha 15 de enero de 2013, consignando copias simples de las compulsas, para ser certificadas, y solicitando se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se proceda a citar a los herederos conocidos de IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 02 de la pieza No. 3.
53. - Diligencia de fecha 21 de enero de 2013, consignando copias simples de la compulsa para ser certificada y se practique la citación personal del ciudadano IGINIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 04 de la pieza No. 3.
54. - Diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, consignando copias simples del juicio de tacha de falsedad con su respectivo auto de admisión para certificadas que sean se practique nuevamente la citación personal de los herederos conocidos IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 115 de la pieza No.3.
55. - Diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, solicitando nueva citación por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la primera citación y la última practicada a los herederos conocidos de IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, y solicitando nueva citación personal de todos los herederos de ambos difuntos, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual riela al folio 184 de la pieza No. 3.
56. - Diligencia de fecha 03 de julio de 2013, solicitando se ordene la citación cartelaria de los codemandados señalados en dicha diligencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 229 de la pieza No.3.
57. - Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, consignando ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación de los herederos conocidos de IGINIO SICILIANO MELLONE y MARIO SICILIANO PÉREZ, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual riela al folio 232 de la pieza No. 3.
PIEZA No. 4.
58.- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual renuncio en toda forma de derecho al Poder Judicial que me otorgaron los demandantes de autos, ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), la cual riela al folio 07 de la pieza No. 4.
Así, se observa que la parte demandante promovió las actuaciones judiciales que constituyen la obligación de pago que pretende en este proceso judicial, encontrándose cada una de ellas contenidas en el presente expediente, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil patrio, produciendo en consecuencia, plena prueba de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, en lo que a la representación judicial de la demandada de autos se refiere.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El Tribunal Supremo, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. En concreta ilación, la Sala de Casación Civil en el asunto Williams López Carrión, en atención a la doctrina asentada en el caso César Palenzona Boccardo, sostuvo que:
“(…) Las normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). [Omissis]. De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba. Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba. En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009). (Subrayado añadido).
Una situación de similares características se presentó ante la Sala Constitucional en el asunto Hilaria Amelia Blackman de Fournier. En el caso en comento, la Sentenciadora de alzada estimó que el actor tuvo la carga de probar el hecho negativo, ya que aquél tratábase de un hecho concreto, específico y determinado. En este sentido, la indicada juzgadora precisó que sostener en la actualidad la tesis de la imposibilidad de probar un hecho negativo definido, constituía un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea señalaba que los hechos imposibles de probar son únicamente los indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo.
Frente a esta hermenéutica poco feliz, la Sala Constitucional señaló, en atención a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, y reiterando la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que:
“(…) las normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007). (Subrayado añadido).
Criterio que ha sido reiterado por la indicada Sala Constitucional, inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., donde ratificó:
“(…) que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionado.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).
En definitiva, la doctrina hilada por el Supremo Tribunal obedece a una realidad sensible feudataria de axiomas consustanciales a la tesis del Estado constitucional democrático, cuyo telos está dirigido a mantener el equilibrio en el reparto de las cargas procesales. Así, afirma PARRA QUIJANO que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue. (PARRA QUIJANO, J., citado por: RIVERA MORALES, R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232).
En el caso que nos ocupa, el alegato de la parte intimante sobre la falta de pago de los honorarios profesionales judiciales causados en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, interpusieran los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, contra el ciudadano DUILIO SICILIANO PÉREZ y las sociedades mercantiles PUERTAS KLOSTOP S.A., e INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., contenido en el expediente signado con el No. 4421 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual posteriormente, correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente No. 45.247 de la nomenclatura interna de este Tribunal, constituye, ciertamente, la afirmación de un hecho negativo ‘definido’, por cuanto puede ser fijado dentro de un límite espacio-temporal, siendo, entonces, posible su prueba o desecho bajo la existencia o inexistencia de un hecho positivo que lo contraste y excluya. Así, en razón de la tesis anotada, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por la parte demandante se trasladó al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comento, no logró desvirtuarlo a través de la prueba del pago de la obligación contraída, aunada a la improcedencia de las defensas perentorias alegadas; por lo cual, esta Sentenciadora tiene como cierto el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales judiciales causados y reclamados.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios, DECLARA que el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, individualizado ut supra, a los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la cuantía hasta por la cual el identificado abogado tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que las actuaciones Nos. 14 y 18, se refieren a la misma diligencia, por lo cual esta Sentenciadora tomará en cuenta una sola de ellas. Asimismo, este Órgano de Justicia considera impropio que el abogado intimante procure el pago de la diligencia a través de la cual renuncia al poder que le fuera conferido por los aquí demandados, consecuencialmente la actuación No. 59, no será incluida en la estimación de honorarios. Así las cosas, este Tribunal declarará en la parte dispositiva del presente fallo el derecho al cobro de honorarios profesionales, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00). ASÍ SE ACUERDA
Asimismo, este Tribunal ordena que una vez trascurrido el lapso legal para ejercer los correspondientes recursos contra este fallo, es decir, una vez que el mismo quede definitivamente firme, en aras de dar continuidad al procedimiento y dar inicio a la fase estimativa o ejecutiva del mismo, se proceda al nombramiento de los retasadores conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. ASÍ SE ESTABLECE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por parte del abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00).
• SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que realice la corrección monetaria de la cantidad antes señalada.
• TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Accidental,
Abg. Daniella Lucchi.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la _1:00 pm__, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _455_, del libro correspondiente.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniella Lucchi.
MEQ/GC.
Quien suscribe Abg Milagros Casanova hace constar que la anterior es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 45247. Lo certifico en Maracaibo a LOS 23 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2017
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