REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° _____46458____
I.- Consta en actas que:

Recibida como fue la anterior demanda por parte del Órgano Distribuidor bajo el número de distribución TM-CM-14208-2017, constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. En este sentido, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.433.453, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 182.810, actuando en representación de la ciudadana NATALIA ANDREINA RANGEL RANGEL, acudió ante la administración de justicia para interponer un INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra del ciudadano NIELIS DE JESÚS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.756.916, alegando que su representada es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la avenida 2 con calle L casa No. 3-76 sector 18 de octubre de la Parroquia Coquivacoa en la ciudad y Municipio Maracaibo, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (224.43 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle L; SUR: con propiedad que es o fue de Rosa Morales; ESTE: con avenida 2 y OESTE: casa que es o fue de Ángela Piñero; de la misma manera indica que en mes de febrero del año 2017 se le informó que se estaba realizando una limpieza del terreno y que posteriormente se le informó que de manera arbitraria y sin explicación alguna estas personas demolieron la construcción que allí existía constituida por una casa habitación, y comenzaron la construcción de una nueva edificación. Indican que luego de haber comenzado un procedimiento administrativo a los fines de que las personas que estaban realizando la obra pararan en su actuar, este resultó infructuoso, al igual que las conversaciones dirigidas a estos fines; de tal manera que ocurre ante la jurisdicción para que dicha obra se paralice inmediatamente, indicando como fundamento de su pedimento el artículo 785 del Código Civil y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 785 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio...”
A su vez el artículo 713 Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
De los anteriores artículos debemos de observar que el legislador ha sido muy específico con respecto a los requisitos que debe cumplir el querellante al momento de interponer un interdicto de obra nueva, vale decir, la posesión del querellante; que se trate de una obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición, excavación, que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovación; que la obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año y que se tema racionalmente un daño al inmueble, al objeto o al derecho del denunciante como consecuencia de la obra emprendida, entendido el daño como todo perjuicio causado ilegítimamente a la cosa o derecho ajena.
En esta manera, esta jurisdicente considera necesario hacer hincapié a su vez en lo que respecta al perjuicio temido por el querellante. Mary Sol Graterón Garrido indica en su obra Derecho Civil II que el daño que se teme que causará la obra nueva debe ser futuro y justificado objetivamente, a los fines de ser analizado por el juez, es decir, que se trata de un daño que aún no es una realidad, pero el temor debe ser razonable y fundado sobre el hecho ilegítimo de quien ejecuta la obra. Indica de esta misma manera que si el daño se ha verificado, pueden intentarse las otras acciones posesorias, aún cuando la obra no se haya concluido y no haya transcurrido un año desde su inicio.
Este señalamiento le es importante al tribunal puesto que el artículo 713 anteriormente citado expresa de manera imperativa que el juez examinará cuidadosamente si se hallan llenos los extremos señalados en el artículo, vale decir, que se haya expresado el perjuicio que se teme, la descripción de las circunstancias de hecho atenientes al caso y el título del querellante.
En el caso bajo examen, se puede evidenciar que, en su escrito, la parte querellante alega que se está llevando a cabo una obra nueva sobre un inmueble que alega de su propiedad, sin embargo, de la lectura pormenorizada del libelo no se puede extraer con precisión cual es el “perjuicio que teme”, puesto que la mera afirmación de la realización de una obra no constituye la indicación de las consecuencias desfavorables a sus derechos o al inmueble.
La indicación precisa del perjuicio temido tiene estrecha vinculación con el derecho constitucional al debido proceso, puesto que es a partir de este señalamiento que el tribunal puede verificar de manera exacta la procedencia del interdicto, en atención que se debe constatar si este temor es racional, y si el perjuicio temido es efectivamente futuro y objetivamente justificable. Al haber únicamente descrito las circunstancias de hecho referentes al caso, y no haber expresado el perjuicio temido, la parte querellante ha incumplido con la referida carga, razón por la cual, al no haberse llenado los extremos de ley indicados en el artículo 713, este juzgado se encuentra en la obligación de inadmitir la demanda interpuesta. Así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.433.453, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 182.810, actuando en representación de la ciudadana NATALIA ANDREINA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.355.866, en contra del ciudadano NIELIS DE JESÚS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.756.916.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ventidos ________ (___22__) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las _2:30pm_____ se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._452_____
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46458. Lo Certifico, en Maracaibo a los __22__ días del mes de noviembre de 2017