REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46398.

Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.
Vista la solicitud de medida presentada por la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 13.005.018, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597, en su carácter de parte actora, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.804.407 y de este domicilio. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y cesta ticket, cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales así como también, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, antes identificado en actas como trabajador de la empresa PEPSI COLA.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 137 del Código Civil establece, en primer lugar el deber de asistencia mutua que adquieren los cónyuges:
“Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.” (Énfasis propio)

Así mismo el artículo 294, ejusdem contempla los supuestos mediante los cuales procede la obligación de prestar alimentos, a saber:
“Artículo 294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

De igual modo, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece el ámbito del poder cautelar que tiene el Juez en materia de juicios de alimentos:
Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris la solicitante consigna copia certificada del acta de matrimonio No. 53, de fecha 03 de marzo de 1994, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ y ANA LUISA PORTILLO PARRA, lo cual presupone la existencia de la obligación de prestar alimentos que posee el demandado para con la solicitante.
En relación al fumus periculum in mora en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
De la revisión de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que se encuentran completamente satisfechos los presupuestos legales establecidos en la ley para el decreto de las providencias cautelares por lo cual hace procedente el decreto de la medida de embargo solicitada. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del cesta ticket percibido por el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, antes identificado como trabajador de la empresa PEPSI COLA, este Oficio Judicial se ve imposibilitado de proveer conforme al pedimento formulado, debido a la naturaleza del mismo pues este beneficio esta orientado a satisfacer y garantizar las mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad del trabajador, es decir el beneficio del cesta ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, ello de conformidad con los articulo 1 y 5 de la ley de programa de alimentación para los trabajadores, y debido a las diversas formas en las cuales puede materializarse su pago efectivo, lo cual dificulta su ejecución, por lo tanto queda fuera del presente decreto. Y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, antes identificado como trabajador de la empresa PEPSI COLA.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOLICITADA sobre el cincuenta (50%) del cesta ticket devengado por el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, antes identificado como trabajador de la empresa PEPSI COLA.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ventidos (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova




En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2:45pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 453. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio Nº 991.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/G

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Milagros Casanova, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.398 Lo certifico. En Maracaibo a los ventidos (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova