REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 46454

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial, se constituye el día de hoy 21 de Noviembre de 2017, actuando en Sede Constitucional, para resolver el amparo propuesto:

De actas aprecia esta sentenciadora que en fecha 21 de noviembre del año 2017, se presento escrito contentivo de acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la presunta violación de derechos Constitucionales a la Integridad personal y/o moral, previsto en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incoara el ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.058.182, asistido en este acto por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.28.326, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LENIN JOSÉ DANIERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula No. V- 12.591.490, respectivamente y de igual domicilio.

Ahora bien, se desprende que el recurrente en amparo alega en su escrito libelar que en fecha 09 de Noviembre de 2017, el ciudadano LENIN JOSÉ DANIERI DÁVILA, identificado ut supra, realizó unas publicaciones a través de los medios electrónicos denominados “SUNOTICIERO.COM” e “INSTAGRAM”, exponiendo de manera abierta una noticia sobre el presunto agraviado, alegando que estos medios de difusión le pertenecen y son de autoría del presunto agraviante; dilucidando lo siguiente en el escrito:

“… me presentan a mi y a otras dos personas como unos ladrones y estafadores que utilizando supuestamente el arte de cantar nos dedicábamos a estafar personas e inclusive estos hechos están afectándome no solo a mi persona sino de manera considerable a mi entorno familiar, la cual está compuesta por una familia honorable…

En esas notas de prensa el referido Danieri publica una nota referida a que “EL JUZGADO QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ZULIA DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO A TRES PERSONAS Y LA EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C,A, POR EL DELITO DE ESTAFA”, y seguidamente procede a hacer mención de las personas con nombre y apellido sin salvaguardar la presunción de inocencia.

(Omisis)…pues fue el que realizó este grosero reportaje solo con el propósito deliberado de perjudicarme frente a la sociedad marabina…


(Omisis)…y fue entonces como logre tener una conversación con el vía texto, y es cuando procedo a hacerle un llamado de atención advirtiéndole que lo que el reseñaba en su diario era una vil difamación, utilizando los medios electrónicos y valiéndose de su condición profesional…”

(Omisis)…ha sido dantesco trastocando de manera signficativa mi esfera moral y/o espiritual, postrándome en mis sentimientos y aflicciones poniendo en serio peligro mi vida. “Negrillas del tribunal”.

El presente escrito se acompañó de dos legajos de copias con acuse de recibo, contentivas de una reacusación formulada en contra de la Fiscal Sexta 6 del Ministerio Público, y una denuncia en contra del Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, realizadas ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y la Inspectoría de la dirección Regional de la magistratura, y 11 copias fotostáticas de las publicaciones realizadas por TUNOTICIERO.COM y 32 copias fotostáticas de la conversación de INSTAGRAM.

DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de la competencia relativa a la pretensión de amparo, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el recurrente en amparo en el escrito presentado invoca la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 60 de nuestra Norma Fundamental, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Conforme con lo antes expresado, se desprende lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia No. 1719, de fecha 25 de Enero del 2001, en el caso del ciudadano Emery Mata Millán contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández;
“…la Sala estima necesario, en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones, en consonancia con las expresadas en la sentencia nº del de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779):
(Omisis)…La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República
(Omisis)…Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél
(Omisis)…Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del Tribunal)
Tejido del criterio jurisprudencial antes referido, y del derecho constitucional invocado por el recurrente, esta Jurisdicente tiene la inexorable necesidad de aclarar que el actor manifiesta que le fue vulnerado su derecho constitucional a la integridad personal y/o moral, consagrado en el articulo 60 de nuestra carta magna, estando en serio peligro su vida, lo cual hace presumir del carácter que tiene su escrito en su integridad, la violación de un derecho afín a la materia penal, como lo es la seguridad personal y la difamación.
De acuerdo a nuestra norma Constitucional el artículo 49 transcribe lo siguiente en su numeral 4:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio este oficio judicial, se ve en la necesidad de declarar su incompentecia por la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo expresado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional emanada de nuestro Máximo tribunal antes citada.
En virtud de las consideraciones planteadas se dislumbra que el presente asunto se encuentra vinculado al área penal, y muy específicamente a la potestad de los Tribunales de Control penal que ostenta el Estado venezolano, que la ejerce a través de los órganos de investigación penal. De allí que conforme al antecedente judicial invocado y de conformidad con el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución, y con ello se declara, ajeno al fuero competencial de este Juzgado, para tramitar esta acción de tutela fundamental y así expresamente se decide.
De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y conforme a la prohibición de abrir incidencias en los expeditos juicios de amparo, una vez se publique el presente fallo, deberá remitirse de inmediato y sin aguardar a los lapsos de solicitud de regulación de competencia, el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de su asignación a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.

En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuado en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, en contra del ciudadano LENIN JOSE DANIERI DAVILA, antes identificados
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Órgano Jurisdiccional declarado competente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 3:00pm se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 451-17 en el libro correspondiente y se remitió el presente expediente con oficio Nº 989-17. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova