REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.247
Motivo:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente.
Se inicia el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intenta la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita debidamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, quedando anotado bajo el número 1, tomo 16-A, en contra de los ciudadanos GIOVANNI DE JESUS DAZA MANJARRES y ROSSANA MANUELA PUTRE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 26.952.98, V- 14.033.676, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 09 de Octubre de 2017, admitió la demanda y ordeno citar a los ciudadanos GIOVANNI DE JESUS DAZA MANJARRES Y ROSSANA MANUELA PUTRE SUAREZ, anteriormente identificados ut supra como partes codemandadas. Ahora bien, según dejo constancia el alguacil natural de este tribunal, la citación personal de las partes codemandada resultaron infructuosas dado que no fue posible localizar a los inmuebles indicados por la parte actora como domicilio de aquellos, por tal motivo en fecha 18 de Marzo de 2017, la parte actora solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Juzgado Proveyó en fecha 19 de Marzo de 2017, procediéndose a la publicación, consignación y desglose del cartel correspondiente.
Del estudio de las actas procesales, este Tribunal observa que la citación personal no fue agotada, por lo que considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el más alto Órgano Jurisdiccional de esta Republica en la Sala Constitucional ha manifestado mediante la sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera la sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervenga en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía de constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un tiempo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…) ”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias del mas alto Tribunal de la República, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha de treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…)”.
Este oficio judicial es garante del debido proceso, con notaria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener seguridad jurídica a lo largo de los distintos estados procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 177 de fecha de veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000), indicó:
“(…) el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes de ella sin preferencias ni desigualdades en las privativas de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 718, de fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil tres (2003), señala:
“(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesada el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son alegables por disposición privada, y que “… la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de de la actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes , que es el interés primario de todo juicio…” (Sentencia de Fecha 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial la Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacios fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Así, sobre la institución de la citación, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 638, proferida en fecha diecisiete (17) de Abril de año dos mil uno (2001), y ratifica mediante Sentencia Nº 1116, de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil dos (2002), ha señalado
“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que han iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”
En este sentido, una vez estudiadas la actas procesales que conforman el expediente de la causa, este tribunal observa que la citación personal de los codemandados no fue agotada, es evidente el error que adolece y en el cual incurrió este Despacho cuando proveyó la citación por carteles, por lo que esta Sentenciadora declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de las partes codemandadas, en las personas indicadas por el apoderado de la parte actora, quedando en consecuencia, NULAS las actuaciones cumplidas en el presente juicio a partir del día dieciocho (18) de Mayo del dos mil diecisiete (2017). ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de los ciudadanos GIOVANNI DE JESUS DAZA MANJARRES Y ROSSANA MANUELA PUTRE SUAREZ, plenamente identificada en actas, al estado que se practique la citación personal de esta.
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 19 de Mayo del 2017.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los vente (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las __02:50 pm__, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _450_, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/ac
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