REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46319
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

Visto el escrito de solicitud de medida presentado por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano GEORGE ANDRES FORT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.3.509.027, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue contra el ciudadano JOSE GABRIEL VISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.455.480, de este mismo domicilio se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa- quinta y terreno propio ubicada en la Avenida 3G, N° 71-37, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad, compuesta por casa de habitación familiar con un área aproximada de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados (217,00Mts2), distribuidos en una construcción principal de dos (2) plantas que consta en planta baja de porche, sala, comedor, cuarto, y baño de servicio. En su planta alta: hall de distribución, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y garaje cerrado por separado. Todo construido sobre una parcela de terreno propia con una superficie de 476, 58Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con inmueble signado con el No. 3F-10, de la nomenclatura municipal de Maracaibo. SUR: Linda con inmueble signado con el No. 71-57 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. ESTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Guillermo Salas y OESTE: Su frente linda con la Avenida 3G.
El inmueble antes descrito se acusa propiedad de la de cujus ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.2.514.163 y de este mismo domicilio, todo esto según documento de compra – venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 12 de los libros respectivos de Autenticaciones llevados por esta Notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 2016.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8472 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, riela en actas procesales:
1) Documento Original de compra- venta del inmueble antes descrito celebrado entre la de cujus ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, identificada en actas y la sucesión del ciudadano RAINER JOACHIN WOISIN KOHORRING, fallecido el 29 de junio de 1994, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 12 de los libros respectivos de Autenticaciones llevados por esta Notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 2016.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8472 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
2) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, suficientemente identificada en actas signada con el No. 472 de fecha 13 de mayo de 2016.
3) Documento Original de justificativo de testigos de los ciudadanos MONICA ROBY, ROBERTO MARCELLETTI y ERWIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.723.764, 3.932.714 y 4.521.341 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, presentado y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2016.


Con respecto al caso concreto, arguye esta Jurisdiscente que los documentos que rielan en el expediente, no son suficientes a los fines de cubrir los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto, los mismos no crean una presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia, siendo que los requisitos legales para el decreto de providencias cautelares deben concurrir, al faltar el fumus bonis iuris, no procede el decreto cautelar. y así se decide.
Por los fundamentos antes explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo) La Secretaria
Dra. Martha Elena Quivera. (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _10:30am_____, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. __445____.
La Secretaria

(fdo)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/G


Quien suscribe, la Secretaria Abg. Milagros Casanova, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.319 Lo certifico. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.