REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.220
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS
DEMANDADO: PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO
TERCERA : LILIANA BORREGO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas articulación probatoria)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, por la ciudadana LILIANA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.406.879, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29070, actuando en su carácter de Tercera interviniente en la presente causa que sigue la ciudadana CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.181.293, en contra del ciudadano PEDRO PEÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.867.836, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre local comercial agregado como se encuentra el escrito en cuestión, en virtud de tratarse de una incidencia la cual de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen ocho días para la promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia se procede al estudio de la admisión o no de las mismas, este Tribunal observa:
Comparece la ciudadana LILIANA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.406.879, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29070, actuando en su carácter de Tercera interviniente en la presente causa a los fines de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la tercera lo postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se acuerda
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Acta de Asamblea de fecha 28 de Noviembre de 2016, en la cual de su contenido se desprende a decir de la parte interesada que la ciudadana Liliana Borrego, es accionista, ocupando el cargo de Administradora en la Sociedad Mercantil GIMNASIO PERSONAL PROTRAINING, C.A, la cual manifiesta que no está debidamente registrada por causa no imputables a su persona, por cuanto el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, desde hace tiempo se encuentra sin poder realizar sus funciones puesto que fue objeto de hurto de las maquinas, dicha instrumental se encuentra corre inserta en actas a los folios 139 al 141.
En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por la tercera de autos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES
Dirigidas al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si desde hace tiempo se encuentra sin poder realizar sus funciones puesto que fue objeto de hurto de las maquinas, causando con ello que los usuarios no puedan registrar la documentación requerida.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en el sentido solicitado Librasen Oficio. Así se decide.-
Es menester indicar que en fecha 08 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 91.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS, identificadas en actas, presento escrito donde solicita la revocatoria de auto de fecha 29 de septiembre de 2017, dictado por este Tribunal, lo cual será resuelto en la sentencia a dictarse en la incidencia presentada. Así se acuerda
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la ciudadana Liliana Borrego, identificada en actas, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 2:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 449-17, asimismo se libro oficio N° 982-17
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm
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