REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46.166
Motivo: Divorcio Ordinario
I. Relación de las actas procesales:
Consta en actas que en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia Sede Edificio Torre Mara, escrito libelar de Divorcio Ordinario, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado el día siete (07) de de Octubre del mismo año, por considerar que la pretensión no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, en la misma fecha se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en Articulo 132 del Texto Adjetivo Civil.
La presente acción fue incoada por el ciudadano Nelson Francisco Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.872.754, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana Elsy Maria Fuenmayor de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.147.653, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La representación judicial de la parte actora fue ejercida por los abogados en ejercicio Aira Castejon Méndez, Rene Méndez y Varinnia Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.436,77.721 y 114.715 respectivamente.
De las actas se desprende que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil deja constancia de la notificación realizada al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público. En un mismo orden de ideas, el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), fue practicada e inserta en las actas procesales, la citación personal realizada a la parte demandada ciudadana Elsy Maria Fuenmayor De Sánchez, antes identificada.
En los días veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); se llevaron acabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, a los mismo solo acudió la parte actora y en ambas ocasiones manifestó su voluntad de continuar con el presente proceso.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora comparece al acto de contestación de la demanda; oportunidad donde manifiesta su absoluta insistencia en continuar con el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 757 del Texto Adjetivo Civil.
Consta en actas procesales que en fecha siete (07) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, como también se desprende que la parte demanda no presento escrito de promoción de pruebas.
Se hace pertinente traer a colación los alegatos señalados por la parte actora en el escrito libelar:
“…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ELSY MARIA FUENMAYOR DE SANCHEZ, ya identificada, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975)…”
…Omissis…
“…pero es el caso, ciudadano Juez, que transcurrido un tiempo de contraído el matrimonio la armonía conyugal comenzó a quebrantarse por causa diversas de incomprensión que nos han mantenido desde hace mas de veinticinco (25) años alejados de los sentimientos mutuos de marido y mujer, aunque convinimos en vivir bajo el mismo techo para así poder atender a nuestros hijos RINA CAROLINA y NELSON JAVIER…”
…Omissis…
“…mi nombrada cónyuge ELSY MARIA FUENMAYOR DE SANCHEZ, propuso en mi contra una solicitud de Medida de Protección, por hechos atenientes a la violencia de género a que se refiere la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya interposición solo estuvo destinada a obtener una medida cautelar que imponía la obligación de abandonar el hogar común…”.
De los alegatos se desprende que los mismos no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 185 del Código Civil, en vista de que en el presente proceso no se invoca alguna de las causales taxativas establecidas en la disposición antes mencionada, en este sentido esta Juzgadora se encuentra el deber de indicar que los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda se encuentran acogidos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 693, de fecha Dos (02) de Junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que alegan en libelo de la demanda.
En este sentido, en base a los alegatos mencionados anteriormente se hace necesario traer a colación los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora, al momento de la admisión de demanda y ratificados en la promoción de pruebas;
1. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Nelson Francisco Sánchez.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy Maria Fuenmayor, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 1360, de la Jefatura Civil del Parroquia Cacique Mara, durante el año 1975.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Nelson Javier Sánchez Fuenmayor, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2072, de la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa, durante el año 1981.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Rina Carolina Sánchez Fuenmayor, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 1216, de la prefectura de la parroquia Coquivacoa durante el año 1977.
5. Copia simple de Medida de Protección con solicitud cautelar de separación del hogar común, dictada por la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6. Auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
7. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Eduardo Troconis Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-4.752.519, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; Freddy de Jesús Curriel Paez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.381.075, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; Tito Ferrer Masirrubi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.363.575, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
II. Consideraciones para decidir:
La doctrina define el divorcio como la causa legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, para la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, el divorcio se encuentra revestido de diversas características entre ellas se encuentran: que el mismo es materia del orden público por cuanto la disolución del matrimonio afecta la estabilidad de la familia, al ser el divorcio una figura excepcional y dentro tales limitantes debe mantenerse. De igual forma reitera que es necesaria la intervención de un juez en razón de que el divorcio solo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 693, de fecha Dos (02) de Junio del año 2015 estableció las siguientes consideraciones en torno a la institución del divorcio:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…”
…Omissis…
“…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional...”
…Omissis…
“…Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…”.
…Omissis…
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales…”.
En consideración al criterio jurisprudencial que antecede, este Órgano se ve en la imperiosa necesidad de resaltar ciertos aspectos relevantes sobre la figura del divorcio en el ordenamiento jurídico venezolano, si bien originalmente se encontraba revestido de un carácter sancionatorio para aquel cónyuge que incumpliera con las obligaciones derivadas del vinculo matrimonial, en este sentido el divorcio estaba limitado a las causales taxativas establecidas en el Articulo 145 del texto sustantivo civil venezolano, mismas que se encontraban revestidas con carácter de orden publico.
Actualmente el carácter sancionarlo del divorcio ha sido desechado en base a que el mismo atenta contra la voluntad de las partes la cual se encuentra garantizada dentro de la carta magna nacional, en este orden de ideas el divorcio aparece como una solución a las desavenencias de la vida conyugal, pues aunque el Estado debe velar por la familia como principal institución dentro de la sociedad, se ha planteado que no es el proceso de divorcio lo que origina la división familiar sino las circunstancias que causan el mismo.
En el mismo orden de ideas es menester indicar que si bien se protege la voluntad de las partes al momento de dictar la disolución del vínculo matrimonial, esta no debe derivarse de la voluntad unilateral de una sola de las partes, pues si bien se ha flexibilizado el carácter taxativo de las causales de divorcio, el mismo debe fundamentarse en un hecho o circunstancia que haga imposible la vida en común y el cumplimento de los deberes derivados del matrimonio.
Realizadas las consideraciones previamente expresadas, se procede a la valoración de los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora;
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy Maria Fuenmayor, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 1360, de la Jefatura Civil del Parroquia Cacique Mara, durante el año 1975, en referencia a la documental identificada este Juzgado indica que la misma es un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Texto Adjetivo Civil y 1359 del texto sustantivo civil en los cuales se establece:
Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Artículo 1.359 Código Civil. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En concordancia con la normativa legal que precede y teniendo en consideración que la documental bajo estudio no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, es menester traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente No. 2003-235, que expresó:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes…”.
De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales que anteceden, y en observancia que la documental bajo estudio (Acta de matrimonio), constituye el documento fundante de la acción, en razón de que son sus efectos los que se busca disolver, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que estos demuestran la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy María Fuenmayor, ya identificados. Así se decide.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Nelson Javier Sánchez Fuenmayor, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2072, de la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa, durante el año 1981 y Rina Carolina Sánchez Fuenmayor, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 1216, de la prefectura de la parroquia Coquivacoa durante el año 1977, en referencia a las documentales descritas con anterioridad ambas constituyen documentos públicos que deben ser valorados bajo los preceptos establecidos en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código de Civil.
Por lo que dichos documento demuestra que los ciudadanos Nelson Javier Sánchez Fuenmayor y Rina Carolina Sánchez Fuenmayor, son fruto del matrimonio entre los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy María Fuenmayor, así como también se evidencia que los hijos producto de dicha unión gozan de la mayoría de edad, hecho que ratifica el fuero competencial de este Juzgado y en vista de que no consta en actas que alguna fuera impugnada a través de los medios procesales dispuestos para este fin, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Copia simple de la Medida de Protección con solicitud cautelar de separación del hogar común, dictada por la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es menester para esta Juzgadora indicar que la documental bajo estudio es un documento público administrativo, en virtud a que el mismo emana de un órgano de la administración pública venezolana, en tal sentido la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 (expediente No. 513), al referirse a los documentos mencionados, expreso:
“…Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido,…”
…Omissis…
“…De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”
…Omisssis…
“…Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario...”
Ahora bien, si bien del fallo antes descrito se infiere el valor probatorio de la documental bajo estudio, es deber de esta Juzgadora indicar que la misma fue traída al proceso en copia simple por la parte actora y es en este sentido para entrar a valorar dicha prueba es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido para las copias simples de documentos públicos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 259 de fecha 24 de septiembre de 2013 el cual establece:
“… Esto es contrario, claramente a lo que expresamente señala la norma, dado que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo cual es claro, que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son –per se- un medio de prueba prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen medios de prueba legal permitidos en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dependiendo de la actitud tomada por la parte en contra de la cual se producen, tienen distintos efectos probatorios en juicio...”
En observancia, de que la Medida de Protección emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue impugnada por la parte demandada en las oportunidades pertinentes durante el proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la documental, para demostrar que el ciudadano Nelson Francisco Sánchez fue sometido a dichas medidas, de conformidad con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden. Así se valora.
4. Copia certificada del auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la documental descrita constituye un documento público en cognición que ha sido emitido por un Juzgado de la Republica, con motivación a este hecho ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede y tomando en consideración el contenido del Articulo 429 del Texto Adjetivo Civil y en observancia de que la documental in comento no fue impugnada, por los medios legales pertinentes, este órgano le otorga pleno valor probatorio, para demostrar el cese de la medida cautelar a favor del ciudadano Nelson Francisco Sánchez y el establecimiento del acto conclusivo de archivo fiscal por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
5. En otro orden de ideas, consta en actas que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:
a. Antonio Eduardo Troconis Urdaneta , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.752.519, domiciliado en sector tierra negra, calle 69ª, entre 9 y 9B, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de 66 años de edad, el indico; conocer y tratar a los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy Fuenmayor de Sánchez, desde aproximadamente 40 y 38 años, respectivamente, asimismo estableció que los mencionados ciudadanos mantienen una relación conyugal, y que el ciudadano Nelson Francisco Sánchez fue sacado de su domicilio por ordenes del Ministerio Público a principios del año dos mil dieciséis (2016).
b. Freddy de Jesús Curriel Páez, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad No. V-3.381.075, domiciliado en Urbanización Rosal Sur, calle 43, número 12-204, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de 70 años de edad, testifico conocer a los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy Fuenmayor de Sánchez, y que los mencionados ciudadanos son un matrimonio, de la misma forma estableció que en los primeros meses del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Nelson Sánchez fue sacado por la policía de su domicilio y se vio obligado a dormir en la calle.
c. Tito Ferrer Masirrubi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.363.575, domiciliado en el Sector San Ramón, Parroquia San Francisco Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer y tratar a los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy Fuenmayor de Sánchez, y que el primero de los ciudadanos fue desalojado por orden de la fiscalía, de su domicilio y se encontraba buscando alojamiento.
Siendo el momento oportuno para realizar la valoración de las testimoniales es importante recordar que para la valoración existen diferentes parámetros uno de ellos es la relación del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, donde se toman en cuenta criterios personales, inherentes a la misma persona del testigo, y que influyen en la autenticidad y sinceridad de la declaración y asimismo criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, o bien extrínsecos derivados de su actitud en el momento de prestar declaración, y de la misma forma derivados del análisis de la declaración prestada.
En este sentido es importante indicar que el legislador en el Texto Adjetivo Civil, estableció un conjunto de limitantes especificas para ser testigo en alguna causa las cuales se encuentran establecidas en Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Visto que ninguno de los testigos, traídos al proceso por la parte actora incurre en alguna limitante este Juzgado los aprecia positivamente, sin embargo es menester traer a colación para su definitiva valoración lo establecido en Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Conforme con lo antes mencionado, y en observancia de que los testigos se encuentran contestes en la declaración de los hechos, aunado ha que no poseen limitante alguna para testificar en el presente caso, este Órgano de Justicia determina que la prueba testimonial será tomado como elemento de plena certeza en el caso y se otorgándole pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Realizada la respectiva valoración de los medios probatorios de los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora, es pertinente traer a colación algunos de los deberes conyugales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 137 y 139 del código civil venezolano en los cuales versa:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”
Artículo 139. “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
De los preceptos anteriormente transcritos se distinguen los siguientes deberes de la comunidad conyugal; los cuales son definidos por Raúl Sojo Bianco de la siguiente forma:
Cohabitación: La obligación de cohabitar resulta de la escénica misma del matrimonio dirigido como está a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos. Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se halla en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia.
Socorro: Es el deber de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades en la medida de los recursos de cada uno, consagrado en el Articulo 139 del Código Civil.
Protección: en esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia.
Habiendo determinado cuales son los deberes y derechos derivados de la relación matrimonial este Juzgado procede a determinar conforme a tales preceptos y las pruebas que constan en las actas lo siguiente:
Mediante la documental constante de copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 1360, de la Jefatura Civil del Parroquia Cacique Mara, durante el año 1975, de los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.872.754, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y Elsy María Fuenmayor de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.147.653, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se determino la existencia de una unión matrimonial vigente hasta la presente fecha entre los mencionados ciudadanos y de la misma forma se verifica la procedencia de la acción.
En un mismo sentido las testimoniales de los ciudadanos Antonio Eduardo Troconis Urdaneta, Freddy de Jesús Curriel Páez y Tito Ferrer Masirrubi, identificados en autos, y los hechos arrojados por las documentales presentadas ratifican los hechos narrados por la parte accionante en el libelo de la demanda, asimismo es necesario para esta Juzgadora destacar que la parte demandada en ningún momento se opuso a lo declarado por lo testigos por los medios legales pertinentes, así como tampoco contradijo los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia se considera que la pretensión de la parte actora debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 184 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 693, de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), con motivo al incumplimiento de los deberes matrimoniales de cohabitación, socorro y protección por la ciudadana Elsy María Fuenmayor de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.147.653, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
III. Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Nelson Francisco Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.872.754, domiciliado en esta ciudad, contra la ciudadana Elsy Maria Fuenmayor de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.147.653, del mismo domicilio.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial constituido por los ciudadanos Nelson Francisco Sánchez y Elsy Maria Fuenmayor, celebrado el día seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la de la Jefatura Civil del Parroquia Cacique Mara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las ___11:20 AM_____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No___447___.La Secretaria,
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