REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.408

DEMANDANTE: YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ
DEMANDADOS: ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUAREZ y GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
Sentencia Definitiva
I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente proceso de AMPARO A LA POSESIÓN, por querella interpuesta por la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.503, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.685; en contra de los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUAREZ y GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.825.581 y 4.161.787, respectivamente, de igual domicilio que la querellante.
Fungen como representantes judiciales de la parte querellante, los abogados MARIA G. URRIBARRI VERA, RAFAEL CAMEJO y LESBIA MESA CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.306, 21.147 y 16.432, en ese orden. Además, se erige como apoderada judicial de la co-querellada Enerva Bohorquez, la profesional del derecho SILVIA KATALINA PEREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.958. Y por último, el co-querellado Grinolfo Sanchez confirió facultades judiciales al abogado JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 260.850.
La querella fue recibida en fecha 16 de octubre de 2009; en fecha 20 de octubre de 2009 se dictó auto ordenando un despacho saneador. En fecha 29 de octubre se admitió la presente acción interdictal y se decretó el amparo provisional de la posesión sobre el bien inmueble que se pretende la tutela.
Siendo infructuosa la citación personal de ambos coquerellados, en fecha 26 de abril se ordenó la citación cartelaria de uno y otro, cumpliéndose con la última formalidad de esta especie de citación, en fecha 20 de mayo de 2011.
En fecha 17 de junio se procedió a designar defensor ad litem a solicitud de parte.
En fecha 11 de julio de 2011, se hicieron partes en el proceso los querellados Grinolfo Chacon y Enerva Bohórquez.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada procedió a interponer cuestión previa y dar contestación a la querella.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 15 de julio de 2011. En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los anteriores medios instructivos promovidos.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte querellante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fechas 19 y 25 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
En fecha 9 de agosto de 2011, la parte querellada impugnó los medios probatorios promovidos por la contraparte; advierte esta Juzgadora que los alegatos que fundamentan tal impugnación, serán tenidos en consideración al momento de la valoración de los medios instructivos.
En fecha 9 de agosto de 2011, la parte querellada consignó escrito de alegatos finales.
En fecha 19 de marzo de 2014, la parte querellante presentó escrito de impugnación sobre un medio probatorio; anticipa esta Jurisdicente que tal impugnación será resuelta al momento de realizar la apreciación del mismo.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la representación judicial de la co-querellada Enerva Bohorquez consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte querellante presentó escrito de alegatos finales; asimismo, la referida parte promovió escrito oponiéndose a las pruebas presentada por la parte querellada en fecha 21 de noviembre de 2016. Tal eventualidad será resuelta como punto previo en la parte motiva del presente fallo.
Así las cosas, la litis quedó trabada en los siguientes términos:
Alegó la querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“Desde el día 24 de octubre del año 2.000, he venido poseyendo de manera contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con verdadero ánimo de dueña; un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2B, ubicado en el segundo piso, del edificio La Colmena, situado en la avenida 11B con calle O, de la Urbanización Monte Bello de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Desde la referida fecha he venido ejerciendo sobre el señalado inmueble actos posesorios tales como aseo y mantenimiento del referido apartamento, pagos de los servicios de luz, agua, gas, teléfono y televisión por cable.
Pero es el caso ciudadano Juez, que he sido violentamente amenazada y perturbada en mi posesión por la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ, SUAREZ y GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V – 5.825.581 y 4.161.787 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que el día viernes 18 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, mi menor hija CONSTANZA INES me avisa que abajo en el estacionamiento hay un montón de personas bajando de un camión grandísimo y que con ellas viene la señora ENERVA, yo también me asomo y veo que son como veinte (20) personas y le digo que no se preocupe, en ese momento decido mirar por la mirilla de la puerta principal, comienza esas personas a dar patadas y golpes diciendo: “abre o te sacamos a patadas”, “si no nos abre tenermos un cerrajero” y continuaban los golpes, insultos y patadas a la puerta y les manifiesto a mis hijos que se encerraran en sus habitaciones, llamé al 171 de Emergencias de la Policía Regional, dando mi dirección, mi identificación y describiendo el peligro inminente que estábamos corriendo con tantas personas enardecidas, este llamado de auxilio lo hice reiteradas veces y muy frecuente sobre todo cuando escuché que estaban taladrando y violentando la puerta de seguridad tipo Multilock, llamé a mis familiares y amigos para pedir auxilio, mis hijos gritaban nerviosos y atemorizados hasta que después de tanto intentarlo lograron abrir la puerta y comenzaron a entrar atropelladamente varias personas que de inmediato identifiqué: la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, y su ex esposo GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN; la abogada MARIELA ALDANA ADAME; las hermanas de ENERVA BOHORQUEZ SUAREZ, ciudadanas ENEIDA, ELCIDA Y ENIOVE BOHORQUEZ SUAREZ; los hijos de ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ y GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN, ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ BOHORQUEZ Y JOSE GABRIEL SANCHEZ BOHORQUEZ; y otras personas desconocidas. Frente a todas estas personas pregunté ¿Dónde está el Tribunal? Y me gritan “¡el tribunal somos nosotros!”, ante tal atropello tomo fotografías de algunos de ellos con mi teléfono celular y mi hijo Andrés Tomás filma el video de la discusión también. Es en este momento ciudadano Juez, que cuando ENERVA BOHOQUEZ SUAREZ bate las palmas y ordena “a recoger pues” y ella misma y su hermana ÉLCIDA BOHOQUEZ SUAREZ toman cada una, sillas de mi mueble comedor, es cuando las empujo, se las quito y trato de defenderme del asalto violento y desproporcionado, hago esta desesperada defensa para proteger a mis hijos Andrés Tomás y Constanza Inés y mis bienes muebles y logro sacar a empeñotes a todas esas personas sin darme cuenta que estaba herida en el dorso de la mano izquierda, una herida que sangraba, me quedo protegiendo la puerta y es cuando llega la Policía con cuatro (4) unidades policiales y les digo a mis hijos que bajen para que los protejan; abajo del edificio discutiendo con estas personas ya se encontraba mi padre ANDRÉS CALDERA MADURO. Es cuando el 1er Oficial de Policía Manuel Villa de la Comisaría Puma Norte ordena desalojar del apartamento y del estacionamiento los mentados ciudadanos, posteriormente tomó mi declaración y constató mis lesiones y heridas. Después de estas actuaciones policiales es que me dirijo a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer las respectivas denuncias, atendiéndome el fiscal de guardia, Fiscal Primero Dr. Carlos Gutiérrez sugiriéndome curar la herida primero y luego hacer la declaración ante el Instituto de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, como organismo auxiliar del Ministerio Publico y acudir a la Medicatura Forense.
Ahora bien, Ciudadano Juez, los hechos narrados, sin duda alguna constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima que sobre el referido inmueble que he venido manteniendo desde el 24 de Octubre del año 2000, hasta la fecha.”
Invocó el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la querella fuere declarada ha derecho en la definitiva, manteniéndosele en la posesión pacifica del referido inmueble.
Por su lado, la parte querellada adujo:
“Promuevo la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la querella, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, numeral 4°, pues la querellante no determinó con precisión el objeto de la pretensión.
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL
A todo evento, niego, rechazo y contradijo la referida querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que en ella se invocan. Es falso que la posesión de la querellante Ivonne Caldera de González haya sido o sea legítima, ya que no cumple con los extremos del artículo 771 del Código Civil; negamos que la querellante haya venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con verdadero ánimo de dueña del inmueble que cita, desde el 24 de octubre de 2000. Es falso que mis representados por si mismos o a través de otra persona hayan realizado actos de perturbación. Es falso que la querellante haya contratado o tengan suministro legítimo de los servicios públicos de electricidad y servicios municipales, y a todo evento Impugno en toda forma de derecho todas las facturas consignadas, ya que no constituyen medios de pruebas de la posesión legítima.
Lo cierto es que mis representados son propietarios del inmueble constituido por el apartamento signado con el No. 2B, ubicado en el segundo piso del edificio La Colmena, situado en la avenida 15 con calle O de la Urbanización Monte Bello, Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 05 de septiembre de 1983, bajo el No. 34, Tomo 21, Protocolo Primero.
Este inmueble que es objeto de la presente querella, en fecha 23 de octubre de 2002 fue arrendado al ciudadano LUIS GONZALEZ BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.910.678, (cónyuge de la querellante Ivonne Caldera de González), por mi mandante la co-querellada Enerva Bohórquez mediante contrato de arrendamiento que se aportará al proceso en la articulación probatorio. Mis mandantes ya hartos del incumplimiento del arrendatario a las obligaciones causadas por la relación arrendaticia, han intentado varias demandas judiciales a los fines de terminar con dicha relación; una en fecha 24 de abril de 2008 que por distribución conoció el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 1802-2008 por Desalojo contra la ciudadana Ivonne Caldera de González, hoy aquí la querellante, y ésta en la oportunidad de la contestación alego la cuestión previa del numeral 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre su ilegitimidad por no tener el carácter que se le atribuye, y para demostrarlo consigno el antes mencionado contrato de arrendamiento original suscrito por su cónyuge Luis González Brito y mi mandante Enerva Bohórquez, pero nada dijo sobre su vínculo conyugal. Por motivos de derecho y presumo por la falta de experiencia de quien representaba a mis mandantes para aquel entonces, el Tribunal determino Sin Lugar el Desalojo. Se volvió a ejercer demanda pero ya contra el ciudadano LUIS GONZALEZ BRITO, cónyuge de la querellante, por concepto de Resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 16 de octubre de 2009, que por distribución conoce el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 2533-09.
Es evidente que la querellante posee dicho inmueble en situación de arrendataria, aunque haya sido su cónyuge Luís González Brito quien suscribiera el contrato de arrendamiento, y esos derechos arrendaticios forman parte del claustro familiar y también de la comunidad conyugal (ver art. 1.163 y 156, ord. 1° del Código Civil); la querellante está como poseedora precaria en el inmueble objeto del presente procedimiento, por cuanto su posesión está causada en base a un contrato de arrendamiento suscrito por su cónyuge LUIS GONZÁLEZ BRITO, desde el 23 de octubre de 2002 y no desde el 24 de octubre de 2000 como afirma la querellante.
…omissis…
Es falso que haya existido alguna perturbación de hecho, mucho menos y por ello negamos que el día 18 de septiembre de 2009, mis mandantes hayan agredido a la querellante y perturbado de hecho el inmueble propiedad de mis mandantes, como aspa alega la querellante en su escrito. Son falsos los hechos alegados por la querellante para obtener la protección posesoria objeto de este procedimiento, lo cierto es que la intención de la querellante es el de obtener resguardo contra la demanda judicial incoada por mi mandante que riela sobre el referido inmueble, ya antes señalada, y que aportaré al proceso en la articulación probatoria”.
Por ultimo, solicitó la parte querellada, que la presente acción fuera desestimada, con la respectiva imposición de costos y costas procesales.
Para la demostración de todas y cada unas de las alegaciones y defensas expuestas, se les admitieron a las partes lo siguientes medios probatorios:
1. Facturación mensual, N° F000052836221, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de febrero de 2009.
2. Recibo de recaudación, transacción N° 000186, emitido por CANTV, en fecha 14 de agosto de 2009.
3. Factura n° F000065329133, emitida por CANTV, en fecha 4 de julio de 2009.
4. Recibo de recaudación, transacción n° 000016, emitido por CANTV, en fecha 8 de julio de 2008.
5. Facturación mensual N° F000036125826, emitida por CANTV, en fecha 4 de julio de 2008.
6. Recibo de pago, emitido por Energía Eléctrica de Venezuela, en fecha 28 de agosto de 2009.
7. Factura n° 100017027446, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 24 de agosto de 2009.
8. Recibo de pago, emitido por Energía Eléctrica de Venezuela, en fecha 3 de agosto de 2009.
9. Factura N° 100016511369, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 23 de julio de 2009.
10. Factura N° 29319304, emitida por ENELVEN, en fecha 14 de abril de 2003.
11. Factura N° 19428957, emitida por ENELVEN, en fecha 28 de noviembre de 2000.
12. Recibo de pago N° 56343, emitido por NETUNO, en fecha 24 de marzo de 2009.
13. Recibo de pago N° 498629, emitido por NETUNO, en fecha 15 de abril de 2006.
14. Solicitud de Suscripción/Recibo N° 100696, emitida por CABLE CORP TV, C.A., en fecha 24 de septiembre de 2001.
15. Justificativo de Testigo de la ciudadana LEYDA MARLENYS PRIETO DE ATENCIO, tomado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo.
16. Oficio N° 24-F1-2140-09, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
17. Constancia de Denuncia Formulada, emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de septiembre de 2009.
18. Registro fotográfico consignado en impresión realizada en papel bond.
19. Registro fotográfico consignado en impresión realizada en papel fotográfico.
20. Recibo de pago N° 572842, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 28 de diciembre de 2006.
21. Recibo de pago N° 555172, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2006.
22. Recibo de pago N° 554329, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 23 de octubre de 2006.
23. Recibo de pago N° 553551, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2006.
24. Recibo de pago N° 532074, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 22 de agosto de 2006.
25. Factura N° 2195561, emitida por NETUNO, en fecha 1 de junio de 2006.
26. Recibo de pago N° 530565, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 26 de junio de 2006.
27. Factura N° 2174673, emitida por NETUNO, en fecha 1 de mayo de 2006.
28. Recibo de pago N° 514240, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 31 de mayo de 2006.
29. Recibo de pago N° 499096, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 2 de mayo de 2006.
30. Recibo de pago N° 498630, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 15 de abril de 2006.
31. Solicitud Reconexión de Servicio, emitida por NETUNO, en fecha 15 de abril de 2006.
32. Recibo de pago N° 573574, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 30 de enero de 2007.
33. Recibo de pago N° 574146, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 22 de febrero de 2007.
34. Recibo de pago N° 587218, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 4 de abril de 2007.
35. Recibo de pago N° 587939, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 5 de mayo de 2007.
36. Recibo de pago N° 588482, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 25 de mayo de 2007.
37. Recibo de pago N° 607370, emitido por NETUNO, C.A., por concepto de cancelación junio 2007.
38. Recibo de pago N° 622664, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 22 de agosto de 2007.
39. Recibo de pago N° 623162, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2007.
40. Recibo de pago N° 623850, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 10 de octubre de 2007.
41. Recibo de pago N° 642593, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2007.
42. Recibo de pago N° 643516, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007.
43. Factura N° 2580334, emitida por NETUNO, en fecha 1 de diciembre de 2007.
44. Recibo de pago N° 644491, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 2 de febrero de 2008.
45. Recibo de pago N° 659469, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 17 de marzo de 2008.
46. Recibo de pago N° 676912, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 15 de mayo de 2008.
47. Recibo de pago N° 677694, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 18 de junio de 2008.
48. Recibo de pago N° 678392, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 15 de julio de 2008.
49. Recibo de pago N° 006684, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 18 de agosto de 2008.
50. Recibo de pago N° 007052, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 2 de septiembre de 2008.
51. Recibo de pago N° 007704, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2008.
52. Recibo de pago N° 022389, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 29 de octubre de 2008.
53. Recibo de pago n° 022641, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 7 de noviembre de 2008.
54. Recibo de pago N° 023743, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 26 de diciembre de 2008.
55. Recibo de pago N° 038457, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 24 de enero de 2009.
56. Factura N° 82738, emitida por NETUNO, en fecha 1 de julio de 2009.
57. Recibo de pago N° 43435, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 27 de febrero de 2009.
58. Contrato de Servicio, suscrito por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 24 de agosto de 2004.
59. Factura N° 1237910, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 24 de agosto de 2004.
60. Factura N° 1247025, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2004.
61. Factura N° 1283455, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2004.
62. Factura N° 1340622, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 15 de febrero de 2005.
63. Factura N° 1373196, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 2 de abril de 2005.
64. Factura N° 1401853, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 14 de mayo de 2005.
65. Factura N° 1393369, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 3 de mayo de 2005.
66. Contrato de Servicio Medido, suscrito por la ciudadana Ivonne Caldera y la sociedad mercantil INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 14 de junio de 2005.
67. Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana Ivonne Caldera y la sociedad mercantil INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 14 de junio de 2005.
68. Factura N° 1421037, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 14 de junio de 2005.
69. Factura N° 1421036, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 14 de junio de 2005.
70. Factura N° 1421034, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 14 de junio de 2005.
71. Factura N° 1421035, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 14 de junio de 2005.
72. Factura emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., a favor de Ivonne del Carmen, en fecha 1 de junio de 2005.
73. Factura N° 1444006, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 18 de julio de 2005.
74. Factura n° 1432405, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 4 de julio de 2005.
75. Factura N° 1501097, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 15 de octubre de 2005.
76. Factura N° 1474293, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 3 de septiembre de 2005.
77. Factura N° 1543418, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2005.
78. Factura N° 1524746, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2005.
79. Formato de Devolución del Cable MODEM, de fecha 22 de agosto de 2005, recibido por INTERCABLE.
80. Soporte de pago N° 1558002, de fecha 10 de enero de 2006.
81. Factura N° 1585144, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 15 de febrero de 2006.
82. Soporte de pago N° 1615102, emitido por CABLE COLOR, de fecha 17 de marzo de 2006.
83. Factura N° 1628249, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 6 de abril de 2006.
84. Formato de Devolución del Cable MODEM, de fecha 22 de agosto de 2006, recibido por INTERCABLE.
85. Recibo de recaudación, transacción N° 000059, emitido por CANTV, en fecha 20 de mayo de 2008.
86. Facturación mensual N° F000029170489, emitida por CANTV, en fecha 4 de abril de 2008.
87. Recibo de recaudación, transacción N° 000008, emitido por CANTV, en fecha 22 de julio de 2008.
88. Factura N° F000036125826, emitida por CANTV, en fecha 4 de julio de 2008.
89. Recibo de recaudación, transacción N° 000018, emitido por CANTV, en fecha 27 de agosto de 2008.
90. Planilla emitida por CANTV, por concepto de “Conoce a tu Cliente”, en fecha 27 de agosto de 2008.
91. Facturación mensual, N° F000040807643, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de septiembre de 2008.
92. Recibo de recaudación, transacción N° 000001, emitido por CANTV, en fecha 16 de septiembre de 2008.
93. Factura N° F000038459715, emitida por CANTV, en fecha 4 de agosto de 2008.
94. Recibo de recaudación, transacción N° 000217, emitido por CANTV, en fecha 21 de octubre de 2008.
95. Facturación mensual, N° F000040807643, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de septiembre de 2008.
96. Recibo de recaudación, transacción N° 000125, emitido por CANTV, en fecha 12 noviembre de 2008
97. Planilla emitida por CANTV, por concepto de “Conoce a tu Cliente”, en fecha 21 de octubre de 2008.
98. Recibo de recaudación, transacción N° 000227, emitido por CANTV, de fecha 16 de diciembre de 2008.
99. Comprobante de Reclamos por Factura N° 2617481981200812163, emitido por CANTV, en fecha 16 de diciembre de 2008.
100. Comprobante de Reclamos por Factura N° 2617481981200812162, emitido por CANTV, en fecha 16 de diciembre de 2008.
101. Comprobante de Reclamos por Factura N° 2617481981200812161, emitido por CANTV, en fecha 16 de diciembre de 2008.
102. Recibo de recaudación, transacción N° 000011, emitido por CANTV, en fecha 29 de diciembre de 2008.
103. Recibo de recaudación, transacción N° 000171, emitido por CANTV, en fecha 11 de septiembre de 2009.
104. Recibo de recaudación, transacción N° 000172, emitido por CANTV, en fecha 11 de septiembre de 2009.
105. Factura N° F000067893476, emitida por CANTV, en fecha 4 de agosto de 2009.
106. Recibo de recaudación, transacción N° 000227, emitido por CANTV, en fecha 17 de julio de 2009.
107. Recibo de recaudación, transacción N° 000228, emitido por CANTV, en fecha 17 de julio de 2009.
108. Factura N° F000062787001, emitida por CANTV, en fecha 4 de junio de 2009.
109. Recibo de recaudación, transacción N° 000072, emitido por CANTV, en fecha 15 de junio de 2009.
110. Facturación mensual, N° F000060265810, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de mayo de 2009.
111. Recibo de recaudación, transacción N° 000143, emitido por CANTV, en fecha 15 de mayo de 2009.
112. Facturación mensual, N° F000057769860, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de abril de 2009.
113. Recibo de recaudación, transacción N° 000109, emitido por CANTV, en fecha 30 de marzo de 2009.
114. Facturación mensual, N° F000055291763, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de marzo de 2009.
115. Recibo de recaudación, transacción N° 000011, emitido por CANTV, en fecha 9 de febrero de 2009.
116. Planilla emitida por CANTV, por concepto de “Conoce a tu Cliente”, en fecha 9 de febrero de 2009.
117. Factura N° F000050397109, emitida por CANTV, en fecha 4 de enero de 2009.
118. Recibo de recaudación, transacción N° 000008, emitido por CANTV, en fecha 30 de enero de 2009.
119. Recibo de recaudación, transacción N° 000007, emitido por CANTV, en fecha 30 de enero de 2009.
120. Factura N° F000047972181, emitida por CANTV, en fecha 4 de diciembre de 2008.
121. Recibo de recaudación, transacción N° 000007, emitido por CANTV, en fecha 19 de enero de 2009.
122. Factura N° F000050397109, emitida por CANTV, en fecha 4 de enero de 2009.
123. Factura N° F000050397109, emitida por CANTV, en fecha 4 de enero de 2009.
124. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 10 de octubre de 2009.
125. Factura N° 100017550031, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 23 de septiembre de 2009.
126. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 3 de julio de 2009.
127. Factura N° 100015493064, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 23 de mayo de 2009.
128. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 22 de abril de 2009.
129. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 23 de marzo de 2009.
130. Factura N° 100013966685, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 19 de febrero de 2009.
131. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 3 de febrero de 2009.
132. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 13 de febrero de 2009.
133. Factura N° 100013466066, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 22 de enero de 2009.
134. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 31 de enero de 2008.
135. Factura N° 100007483464, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 22 de enero de 2008.
136. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 4 de marzo de 2008.
137. Factura N° 100007969727, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 21 de febrero de 2008.
138. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 1 de abril de 2008.
139. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 7 de mayo de 2008.
140. Factura N° 100008952205, emitida por ENELVEN, en fecha 22 de abril de 2008.
141. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 8 de julio de 2008.
142. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 23 de septiembre de 2008.
143. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 1 de septiembre de 2008.
144. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 19 de diciembre de 2008.
145. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 22 de diciembre de 2008.
146. Planilla de “Plan de Pago a Plazos”, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 19 de diciembre de 2008.
147. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de enero de 2007.
148. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de febrero de 2007.
149. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 20 de abril de 2007.
150. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de marzo de 2007.
151. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de junio de 2007.
152. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de mayo de 2007.
153. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 4 de septiembre de 2007.
154. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de julio de 2007.
155. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de octubre de 2007.
156. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 3 de octubre de 2007.
157. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 30 de noviembre de 2007.
158. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 27 de diciembre de 2007.
159. Factura N° 100006996622, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 21 de diciembre de 2007.
160. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de enero de 2006.
161. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 31 de enero de 2006.
162. Factura N° 24000332755, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 22 de diciembre de 2005.
163. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de mayo de 2006.
164. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 17 de abril de 2006.
165. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de junio de 2006.
166. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de agosto de 2006.
167. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de julio de 2006.
168. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2006.
169. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2006.
170. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de octubre de 2006.
171. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de diciembre de 2006.
172. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de enero de 2005, por un monto de 9.891,15.
173. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de enero de 2005, por un monto de 60.000,oo.
174. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 3 de febrero de 2005.
175. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de febrero de 2005.
176. Factura N° 28000180251, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 18 de febrero de 2005.
177. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de marzo de 2005.
178. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de febrero de 2005.
179. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 28 de marzo de 2005.
180. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 4 de marzo de 2005.
181. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de abril de 2005.
182. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1 de abril de 2005.
183. Factura N° 24000216032, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 21 de abril de 2005.
184. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de mayo de 2005.
185. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de abril de 2005.
186. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 17 de mayo de 2005.
187. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1 de mayo de 2005.
188. Factura N° 29000231567, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 21 de junio de 2005.
189. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de mayo de 2005.
190. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 6 de junio de 2005.
191. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de julio de 2005.
192. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de julio de 2005.
193. Factura N° 23000259623, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 21 de julio de 2005.
194. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1 de agosto de 2005, por un monto de 133.950,00.
195. Factura N° 27000265186, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 22 de agosto de 2005.
196. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1 de agosto de 2005, por un monto de 54.070,00.
197. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 2 de septiembre de 2005.
198. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 3 de octubre de 2005.
199. Planilla de “Plan de Pago a Plazos”, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, sin mención de fecha.
200. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de enero de 2004.
201. Factura N° 33051917, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 29 de diciembre de 2003.
202. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1 de marzo de 2004.
203. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 20 de febrero de 2004.
204. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de marzo de 2004.
205. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 2 de abril de 2004.
206. Recibo de pago, emitido por ENELVEN, C.A., en fecha 23 de marzo de 2004.
207. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 28 de abril de 2004.
208. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 20 de abril de 2004.
209. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 4 de junio de 2004.
210. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de junio de 2004.
211. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de junio de 2004.
212. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de junio de 2004.
213. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de julio de 2004.
214. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de julio de 2004.
215. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 4 de agosto de 2004.
216. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de agosto de 2004.
217. Factura N° 25000091461, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 22 de julio de 2004.
218. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de octubre de 2004.
219. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de agosto de 2004.
220. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de octubre de 2004.
221. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 5 de octubre de 2004.
222. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2004.
223. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 17 de diciembre de 2004.
224. Recibo de pago, emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 3 de diciembre de 2004.
225. Factura N° de control 4590397, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 30 de enero de 2003.
226. Factura N° de control 4688427, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 20 de febrero de 2003.
227. Factura N° de control 4688428, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 20 de febrero de 2003.
228. Factura N° de control 4692957, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 27 de febrero de 2003.
229. Factura N° de control 4799678, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 19 de marzo de 2003.
230. Factura N° 29319304, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 3 de abril de 2003.
231. Factura N° 29796000, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 2 de mayo de 2003.
232. Factura N° 29796000, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 9 de mayo de 2003.
233. Factura N° 29796000, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 22 de mayo de 2003.
234. Factura N° de control 024022, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 13 de junio de 2003.
235. Factura N° 030742324, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 25 de junio de 2003.
236. Factura N° de control 5165435, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 14 de julio de 2003.
237. Factura N° 031203392, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 26 de julio de 2003.
238. Factura N° 31203392, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 15 de agosto de 2003.
239. Factura N° 31203392, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 11 de agosto de 2003.
240. Factura N° 031667805, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 25 de agosto de 2003.
241. Factura N° de control 5547319, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 15 de septiembre de 2003.
242. Factura N° 32132821, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 29 de septiembre de 2003.
243. Factura N° de control 5563244, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 15 de octubre de 2003.
244. Factura N° 032589755, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 24 de octubre de 2003.
245. Factura N° 32589755, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 10 de noviembre de 2003.
246. Factura N° 20000000509, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 28 de diciembre de 2003.
247. Factura N° 33051917, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de noviembre de 2003.
248. Factura N° de control 3524052, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 19 de enero de 2002.
249. Factura N° 25902142, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 23 de enero de 2002.
250. Factura N° de control 3596499, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 29 de abril de 2002.
251. Factura N° 027766359, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 24 de mayo de 2002.
252. Factura N° de control 4197049, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de agosto de 2002.
253. Factura N° de control 4204389, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 25 de septiembre de 2002.
254. Factura N° de control 4011389, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 29 de octubre de 2002.
255. Factura N° de control 4557865, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 28 de noviembre de 2002.
256. Factura N° de control 1449643, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de diciembre de 2000.
257. Factura N° 20442857, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 22 de febrero de 2001.
258. Factura N° de control 3983167, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 24 de febrero de 2001.
259. Factura N° de control 1025813, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 24 de abril de 2001.
260. Factura N° de control 2409297, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de abril de 2001.
261. Factura N° 22176851, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 25 de junio de 2001.
262. Factura N° 23103713, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 22 de agosto de 2001.
263. Factura N° de control 3152454, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 3 de agosto de 2001.
264. Factura N° 23566477, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 27 de agosto de 2001.
265. Factura N° 24027606, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de septiembre de 2001.
266. Factura N° 24492850, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de octubre de 2001.
267. Factura N° 24974978, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 27 de diciembre de 2001.
268. Factura N° 18989088, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 26 de octubre de 2000.
269. Factura N° 18989088, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 21 de noviembre de 2000, por un monto de bs. 13.600.
270. Factura N° 18989088, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 21 de noviembre de 2000, por un monto de bs. 24.730.
271. Factura N° 19428957, emitida por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 25 de noviembre de 2000.
272. Comprobante de ingreso N° 163375, emitido por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 21 de noviembre de 2000.
273. Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Enerva Bohorquez y Luís González Brito, consignado en copia certificada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
274. Copias certificadas del expediente N° 1.802-2.008, llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
275. Prueba informativa dirigida a la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que remita una copia certificada de la partida de nacimiento CONSTANZA INES GONZALEZ CALDERA.
276. Prueba informativa dirigida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que remita copia certificada de todo el expediente signado con el N° 1.802-2.008.
277. Ratificación del contenido y firma de la constancia de solvencia de gastos comunes, emanada de los ciudadanos NANCY DE FEREIRA, MARIO ALVARES Y JESÚS VELÁSQUEZ, quienes conforman la Junta de Condominio del Edificio La Colmena.
278. Testimoniales de los ciudadanos AGDYS MILLAN DEL ALVAREZ, MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI, MARIA ALEJANDRA D’POOL, JAKELIN FUENMAYOR VERA, YANIRETH SANCHEZ URBINA, SARA LO MONACO GARCIA, RICARDO ZAHLANE CARRILLO, MARIA CRISTINA CASTELLANO ALVARADO, GLENNY KARINA ANDRADE FINOL, LISBETH FERNANDEZ LAU, ROSA LUISA POLO, MARIA ALEJANDRA BRACHO y ALIRIO D’POOL BALLESTERO, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
279. Sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
280. Prueba informativa dirigida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que remita copia de las actuaciones realizadas por ese organismo y que corren insertas al expediente N° 24-F13-1135-9.
281. Testimoniales de los ciudadanas LEYDA MARLENYS PRIETO DE ATENCIO y CARMEN CELINA QUINTERO NIETO, portadores de las cédulas de identidad números 10.088.371 y 4.413.800, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
282. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 3 de mayo de 2010.
283. Factura N° 100020644049, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 25 de marzo de 2010.
284. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 2 de julio de 2010.
285. Factura N° 100021660453, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 25 de mayo de 2010.
286. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 6 de septiembre de 2010.
287. Factura N° 100022720666, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 23 de julio de 2010.
288. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 19 de octubre de 2010.
289. Factura N° 100023250624, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 23 de agosto de 2010.
290. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 29 de enero de 2010.
291. Factura N° 100019067736, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 22 de diciembre de 2009.
292. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 21 de diciembre de 2009.
293. Factura N° 100018036813, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 23 de octubre de 2009.
294. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 2 de febrero de 2011.
295. Factura N° 100025872833, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 24 de enero de 2011.
296. Recibo de pago, emitido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en fecha 13 de abril de 2011.
297. Factura N° 100026932906, emitida por Electricidad y Servicios Municipales, en fecha 24 de marzo de 2011.
298. Recibo de recaudación, transacción N° 000135, emitido por CANTV, en fecha 14 de junio de 2011, por un monto de bs. 300,00.
299. Recibo de recaudación, transacción N° 000012, emitido por CANTV, en fecha 14 de junio de 2011, por un monto de bs. 230,00.
300. Facturación mensual, N° F000126972284, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de mayo de 2011.
301. Recibo de recaudación, transacción N° 000243, emitido por CANTV, en fecha 14 de abril de 2011.
302. Facturación mensual, n° F000120934475, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de marzo de 2011.
303. Recibo de recaudación, transacción N° 000167, emitido por CANTV, en fecha 10 de febrero de 2011.
304. Facturación mensual, N° F000114991262, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de enero de 2011.
305. Recibo de recaudación, transacción N° 000367, emitido por CANTV, en fecha 20 de noviembre de 2009.
306. Facturación mensual, N° F000073092382, serie A, emitida por CANTV, en fecha 4 de octubre de 2009.
307. Factura N° 3975252, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 27 de junio de 2011.
308. Factura N° 04524441, emitida por Inter CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 31 de mayo de 2011.
309. Factura N° 3919189, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 13 de mayo de 2011.
310. Factura N° 04479541, emitida por Inter CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 30 de abril de 2011.
311. Factura N° 3891252, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 26 de abril de 2011.
312. Factura N° 04344683, emitida por Inter CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 31 de enero de 2011.
313. Factura N° 3852840, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 30 de marzo de 2011.
314. Factura N° 04389705, emitida por Inter CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 28 de febrero de 2011.
315. Factura N° 3813637, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 28 de febrero de 2011.
316. Factura N° 04300267, emitida por Inter CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en fecha 31 de diciembre de 2010.
317. Recibo N° 897249, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 22 de junio de 2010.
318. Recibo N° 899844, emitido por NETUNO, C.A., en fecha 17 de julio de 2010.
319. Prueba informativa dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita el movimiento migratorio del ciudadano Luis González Brito, titular de la cédula de identidad n° 6.910.678.
320. Video contentivo en el teléfono celular marca Nokia, Modelo 1680C-2B, Tipo RM-395, IMEI 011672001844243, código 0570355IP25GQ.
321. Copia certificada del libelo de la demanda intentada por el ciudadano Grinolfo Sánchez Chacón, en contra de la ciudadana Ivonne Caldera de González, por motivo de Desalojo, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
322. Copia certificada del libelo de la demanda intentada por los ciudadanos Grinolfo Sánchez Chacón y Enerva Coromoto Bohórquez, en contra de la ciudadana Ivonne Caldera de González, por motivo de Desalojo, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
323. Copia fotostática del mandato de ejecución librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2010.
324. Experticia clínica, emanada del Departamento de Ciencias Forense, Maracaibo, el 20 de julio de 2010.
325. Control de Citas Médicas o Consultas de Ortopedia”, expedido por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”.
326. Recibos del Servicio de Emergencia de Hospitalización Clínico C.A.
327. Documento de propiedad del inmueble objeto de la posesión que se pretende su tutela, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el n° 2010.3086, asiento registral 1, matriculado con el n° 479.21.5.2274, en fecha 3 de diciembre de 2014.
328. Copias simples de las actas procesales del expediente N° 2533, por motivo de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
329. Copias simples de las actas procesales del expediente N° 1.790-2008, por motivo de Desalojo, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
330. Copias certificadas de las actas procesales del expediente N° 3848, por motivo de Desalojo, llevado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
331. Copias simples de las actas procesales del expediente N° 14503, por motivo de Desalojo, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
332. Copias certificadas del fallo dictado en el expediente N° 14503, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
333. Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Enerva Bohórquez, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, en fecha 24 de abril de 2017.
Así pues, trabada como ha quedado la litis, con todas las alegaciones, defensas y medios instructivos respectivos, pasa de seguida esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. Consideraciones para decidir:
Punto Previo I:
Al momento de contestar la demanda, promovió la parte querellada la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la querella, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, numeral 4°, pues la querellante no determinó con precisión el objeto de la pretensión.
Por su parte, la querellante subsanó la cuestión previa promovida, indicando que el bien que es objeto de la posesión reclamada es:
“…inmueble [que] está ubicado en la avenida 15, esquina de la Calle O, Sector Monte Bello, Urbanización Monte Bello, Edificio La Colmena, apartamento No. 2-P, Piso 2, cuyos linderos determino a continuación: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Escaleras y vacío interno; y OESTE: Pasillo de circulación, escaleras, vacío interno y apartamento; y el referente Edificio RESIDENCIAS LA COLMENA, colinda de la siguiente manera: NORTE: En sesenta metros (60Mts), con inmuebles que son o fueron de Luis González Rubio; SUR: En igual longitud, la Calle “O”; ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts), con inmueble que es o fue de Enema Vargas de Vásquez; y OESTE: En igual longitud, la esquina de la Avenida 15, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”
Así las cosas, se permite esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 340, ordinal 4°:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la disposición normativa transcrita, palpa esta Jurisdicente que la actual causa no tiene como objeto directo el bien inmueble, pues el objeto directo es la perturbación posesoria ejecutada sobre él; en tal sentido, se hacía superfluo describir los linderos del inmueble objeto de la posesión pretendida. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra cumplido el supuesto establecido en el artículo 340, ordinal 4°, del Código Adjetivo Civil venezolano, cuando la parte querellante en su escribe libelar aduce:
“Es por todo lo antes expuesto y en virtud de la posesión legítima que actualmente mantengo sobre el inmueble en cuestión, que amparado bajo la tutela que consagra el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto en mi propio nombre e interés, a incoar, como en efecto lo hago, la presente QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POSESORIO, contra los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ y GRINOLFO SANCHEZ CHACON ya identificados, para que cesen en sus actos perturbatorios y convengan en la posesión legítima que sobre el referido inmueble mantengo y cese todo que constituya perturbación a la misma.”
De lo anterior se colige, que el objeto de la pretensión fue claramente expresado por la parte querellante, cuando manifiesta que persigue el cese de los actos perturbatorios que mantienen sobre el inmueble objeto de la supuesta posesión ejercida. Por los razonamientos antes expuesto, este Oficio Judicial declara improcedente la cuestión previa promovida. Así se juzga.-
Punto Previo II:
En fecha 21 de noviembre 2016, la co-querellada Enerva Bohorquez presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 5 de diciembre, la querellante consignó escrito alegando que:
“Ciudadano Juez, en fecha 21 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte querellada, Silvya (sic) Perea, identificada en actas, presentó un escrito contentivo de los siguientes medios probatorios:
1. Titulo de propiedad.
2. Contrato de arrendamiento.
3. Copias del expediente del Juzgado Undécimo de Municipio.
4. Copias del expediente del Juzgado Tercero de Municipio.
5. Copias del expediente del Juzgado Segundo de Municipio.
6. Copias del expediente del Juzgado en curso del Juzgado Octavo de Municipio, de la contestaci´pon de la demanda y oposición de cuestiones previas, copia de la sentencia interlocutoria que declaran sin lugar, copia de la sentencia del tribunal superior que declaró sin lugar el resurso interpuesto a la sentencia interlocutoria, copia de la negativa de la Sala de Casación Social al recurso de hecho.
7. Copia del escrito acusatorio a la supuesta perturbación.
8. Recibos de Enelven que consigno en el Juzgado Octavo de Municipio negando que ella pague ese servicio.
9. Testimonios de las siguientes personas Jesús Velásquez y Nancy Fereira, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 3.453.761 y 3.507.105, respectivamente.
Sobre este escrito hago saber al Tribunal las siguientes consideraciones: la fase procesal en la que se encontraba el presente juicio para la indicada fecha era la establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil referida a los tres días de despacho para la presentación de escritos de alegatos previo a los 8 días que tiene el Tribunal para dictar sentencia de fondo, en consecuencia, mal podría la parte promover pruebas en la etapa de presentar escrito de alegatos cuando la fase probatoria en el presente juicio ha precluido, y de acuerdo al principio de preclusividad de los actos procesales no le está dado al juez o a alguna de las partes reabrir una etapa procesal que ya se encuentre precluida. Nótese ciudadano Juez, que varias de las extemporáneas pruebas promovidas por la parte querellada implican traer a juicio hechos nuevos que no fueron debidamente alegados en la oportunidad de contestar la querella interdictal de amparo.
Por todas las razones antes expuestas, solicito al tribunal que al momento de sentenciar declare las referidas pruebas inadmisibles por extemporáneas, de igual modo solicito que no considere ninguno de los nuevos argumentos de hecho que hayan sido esgrimidos o pretendido demostrar con la presentación del referido escrito de pruebas, con fundamento a que no constituyen puntos controvertidos en el presente juicio, ya que de valorar las pruebas y tomar en cuenta para su decisión de fondo dichas alegaciones extemporáneas se me estaría vulnerando el derecho a la defensa, pues, se me impediría ejercer mi derecho al control de la prueba y se violaría el principio de preclusión de los lapsos procesales. Es todo.”
Ante tal planteamiento, de una revisión detallada de las actas procesales, se observa que para la fecha en que se introdujo al juicio la promoción de pruebas referida, no se encontraba la causa en la articulación probatoria para poder hacer lo respectivo, y en tal sentido, esta Juzgadora se ve forzada a declarar intempestivo el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por la parte co-querellada Enerva Bohorquez. Así se declara.-
En relación a los alegatos expuesto por la co-querellada en el intempestivo escrito mencionado, este Órgano Jurisdiccional aclara que si bien es cierto que tales exposiciones no puede formar parte de la trabazón de la litis, no es menos cierto que los mismos pueden ser tomados con carácter informativo o ilustrativo –al igual que los alegatos finales-, salvo manifestaciones de hechos novos, que no guarden relación directa con la traba del juicio. Así se aclara.-
Por ultimo, esta Juzgadora evidencia que el escrito que fuere declarado intempestivo, contiene la promoción de pruebas constituidas por documentos públicos; ante tal evento, vale traer a colación lo que dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
Derivación de la anterior norma adjetiva, este Juzgado concierta en admitir al cúmulo probatorio a valorar, las pruebas que se constituyan como documento publico y que hayan sido presentado con el intempestivo escrito de promoción de pruebas –incluso en otro momento ulterior-, todo con la permisibilidad que otorga el Código Adjetivo Civil venezolano. Así se establece.-
La decisión tomada en el párrafo anterior, no abraza a los documentos administrativos públicos, toda vez que la Jurisprudencia ha sido conteste en manifestar que la disposición del artículo 435 eiusdem, no es extensible a tales instrumentos, puesto que le sería imposible a la contraparte impugnar por prueba en contrario tales medios probatorios. Así se determina.-
Fondo de la Controversia:
Uno de los hechos de más interés en la organización de los núcleos sociales y en el nacimiento del orden jurídico ha sido el acercamiento directo del sujeto a las cosas, el cual, junto con la necesidad de organizar la familia, impuso con el correr del tiempo y la evolución un orden rector, que fue evolucionando hasta constituirse en nuestro derecho moderno.
Así pues, es en referencia a las cosas y en particular a las cosas en propiedad y a los derechos reales en general donde se ha desarrollado a plenitud el concepto de posesión, particularmente por la necesidad de su protección, y es que sin duda la necesidad de mantener el orden social exige la protección posesoria. En efecto, si no se protegiera al poseedor, cualquiera pudiera ser perturbarlo y despojado mediante violencia, y así el orden social se hallaría comprometido. Para evitar esas vías de hecho se requiere proteger a la posesión en sí misma de manera que ella pueda realizarse en sosiego.
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
En líneas generales se concibe a la posesión como el ejercicio de un derecho, que verifica la hipótesis absolutamente corriente, de que el titular del derecho ejerza por sí mismo las facultades que el ordenamiento le otorga, y entonces nos encontramos ante una coincidencia entre el titular y el poseedor. Pero hay oportunidades en las cuales no se produce esta coincidencia, y es precisamente en estos casos cuando se manifiesta la importancia que tiene la posesión, pues el derecho procede a regular la situación de quien materialmente se encuentra en conexión directa de la cosa, aprovechando sus utilidades, frente al eventual derecho del titular de la relación jurídica respectiva, o a quien de cualquier manera le disturbe.
Como se ha dicho, esta situación continua y estable distinta de otros hechos jurídicos, como lo es la posesión, enlaza con el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se incluye la protección de ese status a través de las llamadas acciones interdictales, que en el caso de los interdictos de amparo el objetivo principal es la búsqueda de la protección de la posesión legítima que se haya ejercido sobre un determinado bien inmueble por espacio de más de un año, correspondiéndole a la parte que la invoque la demostración de estos hechos al juez que se encuentre conociendo.
Al respecto, nuestro Código Civil Venezolano desde 1873, hoy en su artículo 771, aproximándose a la clásica definición francesa consagra a la posesión de la siguiente manera:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Ahora bien, lo referente a la acción interdictal de amparo es regulado en el ordenamiento positivo vigente a través del artículo 782 de la norma sustantiva civil, en los términos siguientes:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Del contenido normativo explanado se desprende que el interdicto de amparo es una acción de tutela a la posesión concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y por tal protege la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 ejusdem, que establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Sobre la posesión la doctrina patria ha señalado que para que pueda ser catalogada con el carácter de legítima debe concurrir dos elementos: el corpus y el animus. Por corpus debe entenderse, como señala Messineo, que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición del sujeto, sin confundirla con la cosa misma puesto que el corpus supone una relación entre el individuo y la cosa, relación que se manifiesta hacia el exterior por el cumplimiento de actos consistentes en el ejercicio de derechos subjetivos de mayor amplitud.
El animus domini, consistente en la intención del sujeto que ejerce la posesión, de querer la cosa como suya propia, vale decir, la intención de tenerla como un buen padre de familia, es decir, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión, “…Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene animus; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o deposito no tiene animus (cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto)”. José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 12° edición, Caracas-Venezuela, 2012, p. 161.
Bajo la ilustración de la doctrina explanada, se desprende que son dos los requisitos de procedencia de un interdicto posesorio de amparo, a saber: 1) que haya perturbación por parte del querellado, 2) que el querellante ostente posesión legítima por más de un año.
Así las cosas, pasa de seguida esta Juzgadora a hacer la respectiva valoración de los medios probatorios aportados al proceso, para determinar si en el caso fáctico se cumple con tales requisitos para poder declarar la presente demanda procedente.
En relación a las pruebas que se encuentran especificadas en la parta narrativa de este fallo, determinadas en los siguientes numerales: del 1 al 14, del 20 al 78, 81, 83, del 85 al 272, y del 282 al 318; esta Juzgadora aclara previamente que se abstiene de describir tales medios probatorios, con el fin de resguardar el principio de celeridad procesal que rige al proceso civil venezolano, y toda vez que con ello no se causa un resquebrajamiento a la autosuficiencia de la sentencia, ya que tales elementos instructivos fueron detallados en la parte inicial de la presente decisión. En lo tocante a su valoración, se evidencia que todos los medios probatorios se erigen como tarjas; tal especie de documento ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal patrio, quien en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (expediente n° 2005-000418), en sentencia n° 877, establece con respecto a ella lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue extendido por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente n° AA20-C-2009-000120: que estableció:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”
Visto el discernimiento jurisprudencial que ha tejido el Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional concierta en otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas en análisis, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se valora.-
Del conjunto de tarjas bajo análisis, se desprende que la querellante ha venido ejerciendo el corpus como un elemento de la posesión legitima, desde el año 2000; a tal conclusión se llega toda vez que en las documentales analizadas se expresa el inmueble objeto de la posesión que se pretende, y en aquellas donde no aparece reflejado de manera directa el inmueble, ora se expresa el número de contrato de los distintos servicios públicos que se corresponden con el bien objeto de la posesión, ora se refleja el monto correspondiente a otra tarja donde si aparece el inmueble descrito, ora la secuencia temporal se corresponde con las demás tarjas admiculadas entre sí. Ahora bien, todo el conjunto de tarja solo demuestra el corpus –como se dijo precedentemente-, pero no así el animus domini como un elemento constitutivo de la posesión legítima. Así se aprecia.-
En relación a las pruebas “Formato de Devolución del Cable MODEM, de fecha 22 de agosto de 2005, recibido por INTERCABLE”; “Soporte de pago n° 1558002, de fecha 10 de enero de 2006”; “Soporte de pago n° 1615102, emitido por CABLE COLOR, de fecha 17 de marzo de 2006”; “Formato de Devolución del Cable MODEM, de fecha 22 de agosto de 2006, recibido por INTERCABLE”;” “Soporte de pago N° 1558002, de fecha 10 de enero de 2006.” El cuarteto de pruebas bajo evaluación se presenta como tarjas; no obstante, antes de proferir opinión sobre la legalidad de tales medios instructivos, se adelanta esta Juzgadora a realizar el correspondiente examen sobre la pertinencia de los mismos; es así como de un minucioso análisis de las cuatros documentales, se desprenden que ninguna contiene la indicación de inmueble alguno que haga presumir posesión sobre algún bien, y antes la ausencia de tal elementos objetivo, esta Juzgadora no halla ningún convencimiento sobre hechos que ayuden a resolver el presente litigio; derivación de lo anterior, se concluye en desechar los medios instructivos bajo estudio, por resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.-
En relación a las pruebas “Registro fotográfico consignado en impresión realizada en papel bond”; “Registro fotográfico consignado en impresión realizada en papel fotográfico”; y “Video contentivo en el teléfono celular marca Nokia, Modelo 1680C-2B, Tipo RM-395, IMEI 011672001844243, código 0570355IP25GQ”.El tridente de medios demostrativos en análisis se presentan como pruebas libres o innominadas; en dependencia a estos atípicos medios instructivos, el tratadista venezolano Humberto Bello Lozano, nos ha ilustrado
“…Por nuestra parte mantenemos el convencimiento de que no se trata de una prueba autónoma, ya que el Juez necesita del auxilio de conocedores de la materia, o sea de peritos, para lograr su pleno conocimiento en relación a la prueba. A pesa de los criterios sostenidos por los eminentes tratadista y los que hemos resumido; es nuestro parecer, que a pesar de la autonomía que le da el texto legal, es una especie muy particular de la experticia, porque ésta tiene el carácter de coadyuvante para establecer la veracidad de lo se pretenda demostrar.”
Observemos que, la doctrina mencionada alecciona que para la prueba de fotografía o video, no basta con la sola toma o captura de los mismo, sino que debe acompañarse con experticias técnicas determinadas que corroboren la veracidad de la misma, y así pueda en su momento el juzgador apreciar positivamente la misma, con motivo al alejamiento de eventuales componentes de falsedad al tiempo de realizar o construir el medio instructivo; por los argumentos antes expresados, esta Juzgadora conviene en desechar las tres prueba bajo cotejo, ya que no fueron acompañados con otros medios demostrativos pertinentes, verbigracia, una experticia técnica. Así se valora.-

En relación a la prueba “Justificativo de Testigo de la ciudadana LEYDA MARLENYS PRIETO DE ATENCIO, tomado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo”; “Testimoniales de los ciudadanas LEYDA MARLENYS PRIETO DE ATENCIO y CARMEN CELINA QUINTERO NIETO, portadores de las cédulas de identidad números 10.088.371 y 4.413.800, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del Estado Zulia”. De los testimonios ofrecidos por los deponentes, se desprenden los siguientes hechos relevantes para la actual causa: 1) que la querellante ocupa el inmueble objeto de la posesión acá reclamada; 2) que en fecha 18 de septiembre de 2009 hubo hechos perturbadores sobre la referida posesión. Este Órgano Jurisdiccional valora positivamente tales hechos, empero, en relación a lo especificado en el apartado segundo, concierta en reservar la conclusión del mismo cuando se aprecien todo el cúmulo de medio instructivo, toda vez que no logra esta Jurisdicente pleno convencimiento del evento de la perturbación por la sola deposición del par de declarante. Tal valoración se hace de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
En relación a las pruebas “Ratificación del contenido y firma de la constancia de solvencia de gastos comunes, emanada de los ciudadanos NANCY DE FEREIRA, MARIO ALVARES Y JESÚS VELÁSQUEZ, quienes conforman la Junta de Condominio del Edificio La Colmena”; y “Testimoniales de los ciudadanos AGDYS MILLAN DEL ALVAREZ, MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI, MARIA ALEJANDRA D’POOL, JAKELIN FUENMAYOR VERA, YANIRETH SANCHEZ URBINA, SARA LO MONACO GARCIA, RICARDO ZAHLANE CARRILLO, MARIA CRISTINA CASTELLANO ALVARADO, GLENNY KARINA ANDRADE FINOL, LISBETH FERNANDEZ LAU, ROSA LUISA POLO, MARIA ALEJANDRA BRACHO y ALIRIO D’POOL BALLESTERO, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia”. En lo concerniente a las testimoniales de las ciudadanas Agdys Millan Del Alvarez, Mireya Duque de D’Agostini, Glenny Karina Andrade Finol, Rosa Luisa Polo y María Alejandra Bracho, del despacho comisorio de prueba se observa que las mentadas ciudadanas no rindieron declaración alguna, y en tal sentido, nada tiene que apreciar esta Operadora de Justicia. Así se determina.-
En lo tocante a las restantes testimoniales, se desprende los siguientes hechos que son relevantes para el presente litigio: 1) que la querellante es inquilina del inmueble objeto de la posesión reclamada; 2) que los querellados ejercen el animus domini sobre el inmueble referido, debido a que pagan las cuotas –ordinarias y especiales- de condominio y fungen como propietarios; 3) que los co-querellados no ha perturbado la posesión de la querellante; 4) que existe un vinculación subjetiva entre la ciudadana Yvonne Caldera y el ciudadano Luis González Brito. Así pues, esta Juzgadora valora tales hechos de la siguiente manera: en lo relativo al apartado 2), aclara que lo que toma esta Juzgadora es un indicio que la parte querellada ejerce el animus domini como elemento de una posesión legitima, pero no puede concluir quien suscribe que con una prueba testimonial alguien ostenta la propiedad de un inmueble; en lo concerniente al numeral 3), esta Juzgadora no le merece del todo valor, y se abstiene de concluir sobre la existencia o inexistencia de la perturbación, hasta tanto no sean valorados todos los medios probatorios dirigidos a la demostración de los demás hechos; finalmente, los hechos descritos en el numeral 1) y 4), le merecen pleno valor probatorio a este Oficio Judicial. Toda esta apreciación se hace en atención al artículo 502 del Código Adjetivo Civil venezolano. Así se juzga.-
En relación a la prueba “Oficio N° 24-F1-2140-09, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo”; “Constancia de Denuncia Formulada, emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de septiembre de 2009”; y “Prueba informativa dirigida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que remita copia de las actuaciones realizadas por ese organismo y que corren insertas al expediente n° 24-F13-1135-9”. Tales documentales se muestran como documentos públicos administrativos, y al respecto se ha expresado el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación de Civil, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 (expediente n° 513), que al referirse a los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.”
Del fallo trascrito, se desprende que se le debe otorgar pleno valor probatorio a estos documentos, por cuanto considera esta Jurisdicente que no fueron impugnado por prueba en contrario en el iter del juicio, todo de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las tres documentales bajo estudio se desprende un solo hecho central que resulta relevante para la presente causa: 1) que la ciudadana Yvonne Caldera denunció a los acá querellados ante los organismos penales competentes, por presuntas agresiones físicas a su persona e invasión a su inmueble, es decir, alegando que hubo perturbación a la posesión. Tal evento resulta importante para la resolución del presente litigio, sin embargo, advierte esta Sentenciadora que con las documentales bajo estudio se prueba solo la alegación de la parte, ya que ningún ente judicial emitió pronunciamiento sobre la veracidad de tales hechos denunciados; no obstante, este Órgano Jurisdiccional concierta que tales documentales arrojan un indicio para la demostración de la presunta perturbación. Así se valora.-
Ahora bien, deteniéndonos en este punto, y vista la valoración precedente, y las testimoniales que fueron apreciadas ut supra, haciendo una rigurosa y fina concatenación de los medios probatorios que tienen por objeto demostrar la presunta perturbación, esta Operadora de Justicia concluye que en efecto el día 18 de septiembre de 2009 hubo una perturbación a la posesión por parte de los querellados hacia la querellante; teniéndose así demostrado uno de los elementos constitutivo de la presente acción. Así se establece.-
En relación a las pruebas “Prueba informativa dirigida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que remita copia certificada de todo el expediente signado con el n° 1.802-2.008”; “Copias certificadas del expediente n° 1.802-2.008, llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”;“Copia certificada del libelo de la demanda intentada por el ciudadano Grinolfo Sánchez Chacón, en contra de la ciudadana Ivonne Caldera de González, por motivo de Desalojo, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; “Copia certificada del libelo de la demanda intentada por los ciudadanos Grinolfo Sánchez Chacón y Enerva Coromoto Bohórquez, en contra de la ciudadana Ivonne Caldera de González, por motivo de Desalojo, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; “Copia fotostática del mandato de ejecución librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2010”; “Copias simples de las actas procesales del expediente n° 2533, por motivo de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; y “Copias simples de las actas procesales del expediente n° 1.790-2008, por motivo de Desalojo, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. El septeto de documentales bajo análisis se erige como copias –simples y certificadas- de las actas procesales de un expediente; en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En aquiescencia de lo anterior, este Oficio Judicial concluye que las pruebas bajo análisis se constituyen como documentos públicos; en relación a estos últimos, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Ahora bien, es consciente quien suscribe que varias de las documentales en estudio fueron consignadas en copia simple; al respecto, cabe traer a colación lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al pie de la letra reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrillas del Tribunal).
En dependencia a la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 259 de fecha 24 de septiembre de 2013, ha referido:
“Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
(Vid. Sentencia N° RC-274, del 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).
(…)
Esto es contrario, claramente a lo que expresamente señala la norma, dado que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo cual es claro, que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son –per se- un medio de prueba prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen medios de prueba legal permitidos en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dependiendo de la actitud tomada por la parte en contra de la cual se producen, tienen distintos efectos probatorios en juicio.”
En función de todo lo anterior, las instrumentales bajo estudio son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que son documentos públicos que no fueron impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se juzga.-
De las referidas documentales se desprenden solo un hecho relevante para la resolución de la presente controversia: 1) que los querellados han intentado por medios judiciales ejercer el supuesto animus domini que ostenta sobre el inmueble objeto de la posesión acá discutida. Este único hecho debe ser tomado como un indicio sobre la constitución de posesión legitima que alegan los querellados. Así se aprecia.-
En relación a las pruebas “Copias simples de las actas procesales del expediente n° 14503, por motivo de Desalojo, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; “Copias certificadas del fallo dictado en el expediente n° 14503, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; y “Copias certificadas de las actas procesales del expediente n° 3848, por motivo de Desalojo, llevado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Este conjunto de documentales se presentan como actas procesales de un expediente consignadas en copias simples y certificadas; en tal sentido, valgan aquí los razonamientos jurisprudenciales y legales explanado ut supra para este tipo de medios probatorios. En función de ello, y visto que no fueron impugnados los elementos instructivos en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis de las documentales tasadas previamente, se desprende que existe una sentencia firme que, entre otras cosas, declara que la ciudadana Yvonne Caldera es arrendataria del bien inmueble donde ella ejerce una posesión precaria. Tal evento se constituye como fundamental para la resolución del presente juicio, porque dejaría inexistente uno de los elementos concurrente para declarar con lugar la presente acción, puesto que no tendría la accionante la posesión legitima como requisito de procedencia del presente interdicto de amparo a la posesión, ya que ejercer bajo el titulo de un contrato de arrendamiento acarrea que la posesión ejercida sea precaria o simple tenencia. Así se Juzga.
En relación a la prueba “Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Enerva Bohórquez, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, en fecha 24 de abril de 2017”. Tal documental se presenta como un documento público, que al no ser tachado, le merece todo su valor probatorio a esta Juzgadora, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De esta documental se deriva que el proceso judicial por “perturbación a la pacifica posesión de inmueble, agavillamiento, lesiones en grado de complicidad correspectiva e invasión”, intentado por la querellante en este juicio en contra de los querellados, se declaró sobreseído por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; empero, de tal hecho no se puede inferir que no haya existido perturbación –tal como fue declarado anteriormente por este Juzgado-, porque el sobreseimiento es una institución que no declara la inexistencia de un hecho, sino que es una figura propia del derecho procesal penal para dar por terminado un juicio por razones específicas. En tal sentido, la documental bajo estudio no arroja ningún hecho directo para la solución de la presente litis, y en consecuencia, es desechada del proceso. Así se valora.
En relación a la prueba “Experticia clínica, emanada del Departamento de Ciencias Forense, Maracaibo, el 20 de julio de 2010”; “Control de Citas Médicas o Consultas de Ortopedia, expedido por el Hospital Central Dr. Urquinaona”; y “Recibos del Servicio de Emergencia de Hospitalización Clínico C.A”. En relación a estos tres elementos demostrativo bajo examen, se tropieza esta Jurisdicente que los mismos son documentos privados suscritos por instituciones medicas, que son sujetos ajenos a la presente causa; en relación a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación que las instituciones medicas respectivas, no ocurrieron ante este Despacho Judicial a ratificar las documentales in comento, bien sea por prueba testimonial o informativa, se ve forzada quien suscribe a desechar los referidos medios instructivos, por reputarse ilegales. Así se dictamina.
En relación a la prueba “Documento de propiedad del inmueble objeto de la posesión que se pretende su tutela, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2010.3086, asiento registral 1, matriculado con el n° 479.21.5.2274, en fecha 3 de diciembre de 2014”. Tal documental se erige como un documento público, que al no ser tachado por la parte no promovente, adquiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De tal prueba se desprende que los propietarios del inmueble objeto de la posesión acá reclamada, son los querellados, y que tienen el comportamiento de dueños –animus domini-, toda vez que el documento fue protocolizado en reciente data, a saber, el año 2014. Este hecho es relevante, ya que aleja a la parte querellante de un efectivo ejercicio de la posesión legítima como elemento constitutivo de la presente acción reclamada. Así se aprecia.-
En relación a la prueba “Prueba informativa dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita el movimiento migratorio del ciudadano Luis González Brito, titular de la cédula de identidad n° 6.910.678”. Tal medio instructivo fue evacuado y las resultas del mismo, arrojaron que el ciudadano Luis González Brito, no posee movimientos migratorios; ante tal hecho, la parte querellada –promovente-, impugnó tal prueba por no corresponderse con la realidad. En tal sentido, consigno junto a su escrito de impugnación, el original de pasaporte del ciudadano Luis González Brito. Analizada la impugnación, y los pasaportes traídos a juicio, esta Juzgadora declara ha lugar en derecho el medio de ataque ejercido por la contraparte, debido a que los pasaporte deben reputarse como documentos públicos administrativos que tiene fuerza probatoria de acuerdo a la jurisprudencia patria –y que fue citada anteriormente-. Así se juzga.-
Derivación de lo anterior, se evidencia que el ciudadano Luis Gonzalez Brito tuvo salidas y entradas del país, sin embargo, tal hecho no ayuda a resolver la presente controversia. Pero yendo mas al fondo, esta Juzgadora, en atención a las máximas de experiencia, le extraña sobremanera la tenencia de los pasaportes del referido ciudadano que ostenta la acá querellante. Tal situación genera una presunción sobre la vinculación subjetiva entre Yvonne Caldera y Luis González Brito. Así se determina.-
En relación a la prueba “Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Enerva Bohorquez y Luis González Brito, consignado en copia certificada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Tal contrato de arrendamiento es traído al proceso como copias certificadas de un expediente, y por tal, debe esta Juzgadora darle el tratamiento de un documento público, y todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. De este contrato se evidencia que los querellados ejercen una posesión legitima sobre el inmueble, ya que el dar en arrendamiento, es un comportamiento propio de una persona que se cree dueña de una cosa; colorario de lo anterior, aleja a la querellante de un eventual ejercicio de la posesión legitima, por el contrario, lo acerca a una posesión precaria si se logra demostrar –como en efecto ocurrió- una vinculación subjetiva entre ella y el ciudadano Luís González Brito. Así se observa.-
En relación a la prueba “Prueba informativa dirigida a la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que remita una copia certificada de la partida de nacimiento CONSTANZA INES GONZALEZ CALDERA”. Esta Juzgadora manifiesta que en fecha 1 de agosto de 2011 se libró el respectivo oficio para que la prueba fuera evacuada, empero, al momento de dictar el presente fallo, no ha habido resultas del mismo. No obstante, se evidencia de las actas procesales, que en varias oportunidades fue consignada la copia de la partida de nacimiento que se pretendía su reenvío en copia certificada, y en tal sentido, aun estando en copia simple, este Oficio Judicial le otorga pleno valor probatorio, en acatamiento a lo estatuido en la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos jurisprudenciales relativos a la copia simple de documentos públicos. De la referida documental se palpa que la ciudadana Yvonne Caldera y el ciudadano Luís Gonzáles Brito, reconocieron una hija, lo que crea un vinculación subjetiva determinada, que aun cuando no hay certeza de un matrimonio -ni siquiera de un concubinato- es innegable la correspondencia o acercamiento subjetivo que existe entre ambos ciudadanos. Tal conclusión es relevante para determinar el motivo o titulo del inicio de la posesión que se pide su tutela. Así se establece.-
En relación a la prueba “Sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Antes de pronunciarse esta Sentenciadora sobre la tasación legal a la prueba bajo análisis, se adelanta a proferir opinión sobre la pertinencia de la misma. Es así como se encuentra que tal decisión declara la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos Enerva Bohorquez y Grinolfo Sanchez; ahora bien, tal hecho no es controvertido o discutido en la presente causa, y en tal sentido, se ve forzada a desechar del proceso la prueba en estudio, por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.-
De este modo, apreciados y valorados como han sido todos los medios instructivos que conforman el presente juicio, este Juzgado llega a las siguientes conclusiones: 1) que la querellante y el ciudadano Luís González Brito están subjetivamente entrelazados en la relación arrendaticia que mantienen con los ciudadanos Grinolfo Sanchez y Enerva Bohorquez; 2) que la ciudadana Yvonne Caldera es arrendataria del inmueble objeto de la posesión que se procura su tutela, y por ende, no ostenta la posesión legitima; 4) que la posesión legitima es ostentada por los ciudadanos Enerva Bohorquez y Grinolfo Sanchez; 5) que hubo hechos perturbadores a la posesión precaria ejercida por la ciudadana Yvonne Caldera.
Con tales asertos, se concluye que se cumplió en el presente juicio con el requisito de procedencia constituido por la perturbación a la posesión; no obstante, no ocurrió así con el otro requisito concurrente de la presente acción, constituido por la posesión legitima ultraanual. Por los fundamentos antes expuestos, esta Operadora de Justicia se ve obligada a declarar IMPROCEDENTE el actual interdicto posesorio de amparo. Así se decide.-
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUAREZ y GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN, todos plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 448-17. La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova
MEQ/GG.-