REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.391
PARTE DEMANDANTE: ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.381.347, representado por el abogado en ejercicio, ciudadano GIAN EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el INPREAGOGADO bajo el N° 133.066, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.063.791, de igual domicilio, fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 10 de enero de 1970, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal la Urbanización Corazón de Jesús, avenida, 25, calle 78C, casa N°42-100, sector La Limpia de esta ciudad; y que de la referida unión procrearon seis (06) hijos. Expresó:
“…Durante los primeros años de casados, mi representado vivió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente, ya que la cónyuge de mi mandante comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con mi representado, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara su actitud (…Omissis…). Le manifestó a mi mandante que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, materializándose ya que se marchó por un período de Dos (02) meses de la casa para la ciudad de Mérida, y luego regresó a la Ciudad de Maracaibo, a vivir a (sic) casa de la madre de la cónyuge de mi mandante, por un período de dos mese mas, dejando solo a mi poderdante, tiempo en el que tuvo que arreglárselas solo por sus propios medios, y llegaba del Mercado de Mayoristas de Maracaibo (MERCAMARA), lugar donde trabaja desde la Una (01) de la tarde, hasta las Diez (10) de la mañana del día siguiente, todos los días, a hacer las labores del hogar solo, arreglándoselas como podía. Posteriormente, la cónyuge de mi mandante regresó al hogar, para lo cual el señor Romeo Angulo tenía la esperanza de que la situación mejorara, y se arreglaran las cosas, tras varios intentos de parte de mi mandante, por que (sic) hubiese armonía en el hogar, paz y que se llevaran bien, intentos que fueron en vano debido a que su comportamiento persistía. En reiteradas oportunidades tenían discusiones donde se ofendían gravemente, y mi representado por evitar agravar la situación, recogió sus pertenencias y se fue del hogar, pero sin abandonar sus obligaciones para con ella y con sus hijos. (…Omissis…). La vida en común para mi representado con su cónyuge, se hizo imposible, y su relación no lleva un buen curso, y en cada momento se agrava más la situación; y es por ello que mi poderdante decidió definitivamente marcharse del hogar, desde el día Cuatro (04) de Marzo del año 2002, a las 2:00 de la tarde, y hasta la fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación entre el Señor Romeo Angulo y su cónyuge.”
Acompañó la demanda con copia certificada del acta de matrimonio y con copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el mismo. La misma fue admitida en fecha 09 de octubre de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en actas que el Fiscal fue notificado en fecha 16 de noviembre de 2009, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 25 de febrero y 1° de marzo de 2010, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria de Tribunal , en fecha 16 de marzo de 2010.
El día 23 de abril de 2010, por solicitud del actor, se nombro defensora Ad Litem de la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, antes identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 26 de julio de 2010, y el día 29 de julio de 2010, acepto y se juramentó en el cargo. Consta de las actas procesales que el día 11 de agosto de 2010, se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad Litem de la parte demandada, quien fue citada por el Alguacil Natural de este Despacho el día 04 de octubre de 2010.
Ahora bien, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con la asistencia de la defensora Ad Litem de la parte demandada y personal del actor, quien en el segundo acto conciliatorio insistió en continuar la demanda, y en fecha 25 de enero de 2011, la defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado. Solo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas. La parte actora, en tiempo hábil, presentó escrito de informes, y respecto de la parte demandada, consta en actas que la abogada en ejercicio, DULCE QUINTERO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada de la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, mediante fallo de fecha 04 de agosto de 2011. Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la mencionada sentencia, por lo que, este Tribunal la oyó en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer.
Una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto los escritos de informes y observaciones a los informes producidos por las partes, en fecha 06 de noviembre de 2014, dictó sentencia en la que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, ordenándose REPONER la causa al estado que comience a correr el lapso para contestar la demanda, y sin necesidad de citar nuevamente a las partes, por lo que, una vez recibido el expediente en fecha 18 de febrero de 2016, comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2016, estando en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, aceptando que el día 10 de enero de 1970, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia; que luego de contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Corazón de Jesús, avenida 25, calle 78C, casa N°42-100, sector La Limpia de esta ciudad; que de la referida unión procrearon seis (06) hijos; y que en fecha 04 de marzo de 2002, el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, se marchó del hogar conyugal. Seguidamente, negó rechazó y contradijo que su representada desatendiera sus deberes conyugales, ya que su poderdante siempre cumplió de forma cariñosa y amorosa con sus deberes conyugales, atendiendo y complaciendo sus necesidades básicas; que su representada se ausentara del hogar conyugal por dos meses para irse a la ciudad de Mérida, así como también que se fuera a vivir a casa de su madre por dos meses; que su mandante le manifestara al actor que ya no quería seguir viviendo con él, porque le había perdido el cariño, o lo ofendiera o le falta el respeto de alguna manera; que el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA se marchara del hogar y durmiera en el piso del negocio que tiene en MERCAMARA, inducido por malos tratos de su representada, ya que lo cierto es, que el ciudadano antes mencionado se marchó de forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción a la casa de su hija KARINA INDIRA ANGULO FERRER, sitio en el cual hizo una nueva vida amorosa con su actual pareja; y que el demandante cumpliera con los deberes de mantener el hogar, ya que aproximadamente siete meses antes que se marchara del hogar, era su hijo ROMEO JOSE ANGULO FERRER, quien mantenía económicamente el hogar. Por último, la parte demandada procedió a reconvenir en la demanda, afirmando que el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, fue quien empezó a incumplir con sus deberes conyugales, quejándose y criticando todo lo que su representada le hacia, sin un motivo que justificara su proceder, dejó de mantener económicamente el hogar conyugal a sabiendas de que su representada no tenía ningún ingreso económico, llegando al punto que ni siquiera le daba para sus gastos personales. Aduce que el esposo de su representada, en los últimos meses que estuvo en el hogar conyugal, comenzó a comportarse de una manera desagradable y hostil, maltratando y humillando verbalmente a su representada, lanzándole injurias e improperios. Continua en su contestación afirmando que todo ese comportamiento desagradable y poco amoroso obedecía al hecho de que el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, ya tenía otros planes con otra mujer, y es por ese motivo que en fecha 02 de marzo de 2002, el referido ciudadano se fue del hogar conyugal, pero no se fue a dormir en el piso de MERCAMARA, solo y pasando necesidades, sino que se fue a casa de su hija a vivir con su nueva “compañera sentimental”, y que por los motivos antes expuestos reconvino a su cónyuge, ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, basándose en las causales °2 y °3 del artículo 185 del vigente Código Civil.
Seguidamente en fecha 20 de abril de 2016, la parte actora procedió a contestar la reconvención planteada por la parte demandada, aceptando que el día 10 de enero de 1970, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER DE ANGULO, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que luego de contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Corazón de Jesús, avenida 25, calle 78C, casa N°42-100, sector La Limpia de esta ciudad; que de la referida unión procrearon seis (06) hijos; y que en fecha 04 de marzo de 2002, el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA,se marchó del hogar conyugal, y negando, rechazando y contradiciendo los demás hechos narrados en la reconvención presentada en contra de su representado.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal se pronuncio respecto de las pruebas, admitiendo las siguientes a la parte demandada reconvincente :
• Documentales contentivas del acta de matrimonio de los ciudadanos ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA y NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, y partidas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos ROMEO JOSE, KARINA INDIRA, NANCY EVELYN, SIKIU ROMINA, SAKIRA CIBELES y MEILIN CHIQUINQUIRÁ ANGULO FERRER, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros° 3.295, 3.296, 3.297, 3.298, 1.575 y 1.576, respectivamente
• Testimoniales de los ciudadanos EDDY VENICIA PACHECO AGUIRRE, KLENDER JOSE HUERTA D´ JESUS e IRIMA JOSEFINA CARRIZO SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 6.831.617, 12.801.180 y 4.534.026, respectivamente.
Seguidamente, en el mismo auto este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, admitiendo las siguientes.
• Documental contentiva de las partidas de nacimiento de sus hijos, ya identificados, e informe médico otorgado por el profesional de la medicina JAIRO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.925.593.
• Testimonial del ciudadano JAIRO PACHECO, antes identificado, a los fines que reconozca el contenido, sello y firma del informe médico antes mencionado, y de los ciudadanos MIRIAM DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, JANIRA JOSEFINA GONZALEZ, ZULMA IVETTE GONZALEZ, VICTOR ALEXANDER BARRIOS GUEVARA. NORMAN JOSÉ GOVEA CHACON, JESÚS RAFAEL SUAREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.794.011, 7.831.397, 11.287.854, 10.418.880, 7.892.610 y 13.975.659, respectivamente.
Solo la parte actora reconvenida promovió escrito de informes.
II.- Consideraciones para decidir.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3° como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio: …
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Sobre la causal contenida en el numeral 2°, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”
No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”
Asimismo, especto de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, el autor Raúl Sojo Bianco hace las siguientes consideraciones:
“…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”
De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito todo el propósito de abandonar o de vejar.; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Es en este sentido, que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante posee la carga de probar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual promovió los testimonios de los ciudadanos MIRIAM DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, JANIRA JOSEFINA GONZALEZ, ZULMA IVETTE GONZALEZ, VICTOR ALEXANDER BARRIOS GUEVARA, NORMAN JOSÉ GOVEA CHACON, JESÚS RAFAEL SUAREZ GARCÍA y JAIRO PACHECO
De la misma forma, se debe destacar que se consignó las actas de matrimonio de los ciudadanos ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA y NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, la cual es valorada por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 1359 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil, los cuales indican que hacen plena fe entre las partes y entre terceros mientras no sea declarado falso, cumpliendo con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, haciendo así constancia de la unión matrimonial entre las partes desde el día fecha 10 de enero de 1970, y de la misma manera se valoran las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus 6 hijos. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se valoran las pruebas testimoniales traídas por la parte actora, comenzando con el testimonio de MIRIAM DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, identificada en autos, quien fue interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, y que afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, que lo conoció a principios del año 2000, y que a finales de ese mismo año acudió a su casa para hacer un acta constitutiva; que la casa del ciudadano antes mencionado esta ubicada frente al Cementerio Corazón de Jesús, en una urbanización cerrada que lleva el mismo nombre del Cementerio, y que en el año 2000 conoció a la esposa del señor ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, y que a mediados del año siguiente, específicamente en febrero o marzo que fue a entregar los honorarios la conoció mejor, fue muy grosera con el señor ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, sintió que llegó en un mal momento, porque le tiró la maleta en su presencia y le dijo que se fuera.
A continuación, se valora el testimonio de NORMAN JOSÉ GOVEA CHACON, identificado en autos, quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, y que afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano y ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, porque él le compra mercancía en MERCAMARA y para hacer los pagos va a la oficina que la tiene en su casa en una villa que esta al fondo de la Clínica Muñoz en el Sector Corazón de Jesús.; que conoce al mencionado ciudadano como desde el 1998; y que conoció a la esposa del señor ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, la primera vez que fue a su casa, y luego siempre que iba la veía y notaba muchos problemas entre ellos, era muy grosera con el señor y mas cuando le pedía café o alguna otra cosa se alteraba mucho.
Por último, se valora el testimonio de JESÚS RAFAEL SUAREZ GARCÍA, identificado en actas, quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, y que afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano y ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, porque le compra mercancía a el en MERCASUR cuando tiene buenos precios, sino le comprara a otro vendedor, y para hacer los pagos va a la oficina que la tiene en su casa en una villa que está al fondo de la Clínica Muñoz, en el sector Corazón de Jesús; que conoce al mencionado ciudadano como desde el año 2000; que varias veces que fue a pagarle lo consiguió solo porque estaba enfermo, y él le preguntaba si estaba solo y le decía que si porque la esposa salía y él mismo tenía que hacerse sus cosas; y que varias veces consiguió al señor quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, y que afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano y ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA en el local de MERCASUR durmiendo en una colchoneta y después, en otra oportunidad que fue lo vio durmiendo en una camita porque se había ido de su casa.
En relación a este medio de prueba, el legislador a establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Estos elementos de hecho que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora bien, de estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por lo que surge a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la parte actora, ya que su cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, dejo de cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio, como lo son el de vivir juntos y el de socorrerse mutuamente, y desatendiendo el deber de asistencia y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, el cual puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto del testimonio de los ciudadanos JANIRA JOSEFINA GONZALEZ, ZULMA IVETTE GONZALEZ y VICTOR ALEXANDER BARRIOS GUEVARA, antes identificados, de una revisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente se desprende que no consta en actas sus testimonios, por lo que, nada tiene este Tribunal de valorar. ASI SE ESTABLECE.
Respecto del informe médico otorgado por el profesional de la medicina JAIRO PACHECO, identificado en actas, se evidencia esta Jurisdicente que el mismo es un documento privado suscrito por el mencionado ciudadano, que es un sujeto ajeno a la presente causa; en relación a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
…omissis…
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación en las actas que el ciudadano JAIRO PACHECO, no ocurrió ante el Tribunal comisionado a ratificar la documental in comento, bien sea por prueba testimonial o informativa, se ve forzada quien suscribe a desechar el referido medio instructivo, por reputarse ilegal. ASÍ SE DICTAMINA.
Ahora bien, respecto de la reconvención propuesta, se encuentra este Tribunal que la parte demandada reconviniente no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ya que no consta en actas los testimonios promovidos por la reconvenida en el lapso correspondiente. Es en este sentido, que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que alega un hecho posee la carga de probarlo, cuestión que no concretó hacer, puesto que solo se observa que indicó como medios probatorios la testimonial jurada los ciudadanos EDDY VENICIA PACHECO AGUIRRE, KLENDER JOSE HUERTA D´ JESUS e IRIMA JOSEFINA CARRIZO SANCHEZ, antes identificados, pero en el lapso legal estipulado para la evacuación de pruebas, la parte demandada reconviniente no los evacuó, es decir no asistieron al Tribunal comisionado a rendir la declaración respectiva.
Bajo el mismo orden de ideas, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente N° 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
Todo es así, para dar debida observancia al principio del derecho que reza que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Se evidencia de autos que la demandada reconviniente afirma el hecho que su cónyuge incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cosa que no logra probar ante este Tribunal; y bien es sabido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Además, reza el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Ahora bien, de las testimoniales traídas al proceso por la parte actora reconvenida , se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y con base en ello surge a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la parte actora, ya que su cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, dejo de cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio, como lo son el de vivir juntos y el de socorrerse mutuamente, y desatendiendo el deber de asistencia y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, el cual puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar. ASI SE DECIDE.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, procede este Tribunal a declarar CON LUGAR la presente pretensión, pues surge a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la parte actora. Ahora bien, respecto de la reconvención propuesta, este Tribual se ve en la necesidad de declararla SIN LUGAR, ya que es evidente que la parte demandada reconviniente alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso; por lo que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS en contra del ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el en fecha 10 de enero de 1970, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las ______11:00am_______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _446-17_______La Secretaria,
(fdo.)
MEQ/mh Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44391. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes noviembre de 2017. La Secretaria.
Abg. Milagros Casanova.,
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