REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.46.443
Solicitud de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro.
Vista la solicitud de Medida que antecede, presentada por la ciudadana Duvely Josefina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-16.689.604, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistida en este acto por el abogado en ejercicio Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11294, parte actora en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que se sigue contra el ciudadano Lenín Enrique Savala Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.697.576, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicito la parte actora que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre:
1.- Sobre inmueble constituido por Apartamento distinguido con el No.03-04, Calle o Avenida 10, Primera Etapa, Bloque 04, Edificio 01 de la Urbanización San Felipe jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, signado con el Número Catastral 23-17-01-U01-003-210-001-P3-03-04, con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74,00 Mts ²) con los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio y pasillo; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con pared del apartamento C3-03 del mismo edificio 01, Oeste: Con fachada oeste del edificio; representando sobre las áreas, bienes y servicios comunes a todos los copropietarios del edificio el 5,89% del valor total del edificio, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Lenín Enrique Savala Parra, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha 22 de Junio de 2012, bajo el No. 2012-907, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.482.21.18.3.907 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En el mismo orden de ideas, la parte actora también solicita en su escrito de medidas cautelares, se decrete de conformidad con lo establecido en los Artículos, 585, 588 numeral 2° y 599 del texto adjetivo civil, medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles;
1.- Vehiculo clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX, Modelo Año 2012, Serial del Motor KM973, Serial de Carrocería 8X1SNCS37CB000265, Serial Chasis 8X1SNCS37CB000265, uso particular, Color Azul, Placas AA754SP, según Certificado de Origen emitido por el instituto nacional de transporte terrestre en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil doce (2012).
2.- Dos (02) Televisores de 32 pulgadas tipo plasma; tres aires acondicionados de 12.000 BTU, 18.000 BTU y 24.000 BTU, una nevera, una cocina; una lavadora de 16 Kgs; un sofá tipo L, un mueble que sirve de asiento a un televisor de 40 pulgadas tipo plasma y al mismo televisor; un equipo de sonido; un Blue Ray; una computadora de Mesa; un Microondas; dos licuadoras; utensilios de cocina; dos cuadros.
Con relación al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al caso concreto, observa esta Juzgadora que los documentos que rielan en el expediente, no son suficientes a los fines de cubrir los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto, los mismos no crean una presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia, siendo que los requisitos legales para el decreto de providencias cautelares deben concurrir, al faltar el fumus bonis iuris, no procede el decreto cautelar. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 443. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam