REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.369
Maracaibo, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ
DEMANDADO: ALBA ROSA MONTIEL
MOTIVO: DECLRACION DE CONCUBINATO

Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por; el ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.722.676, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.597, parte demandante, y por el profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro 13.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALBA ROSA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.283, de este domicilio, en el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-


PRUEBA DE INFORMES

Dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Estado Zulia, a fin de que remita a este Tribunal con la mayor brevedad posible copias certificadas, de la denuncia presentada por la ciudadana ALBA ROSA MONTIEL en contra del ciudadano, NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ, en la Causa Fiscal MP-357341-2017, del Tribunal a su cargo
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Estado Zulia, en el sentido solicitado Líbrese Oficio. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve a su favor la testimonial de los siguientes ciudadanos EDIXON DE JESUS MENDOZA GALUE, MARJORIS GIOCONDA GONZALEZ ARISMENDY, YOHALIS COROMOTO RAMIREZ CASTILLO, ALAN ROY TORREALBA HENRIQUEZ, ALISANDRO VIVAS CASANOVA Y ALBERTO JOSE HURTADO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.473.773, 9.788.606, 27.071.002, 12.256.311, 17.916.211, 8.703.937, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, ciudadanos EDIXON DE JESUS MENDOZA GALUE, MARJORIS GIOCONDA GONZALEZ ARISMENDY, YOHALIS COROMOTO RAMIREZ CASTILLO, ALAN ROY TORREALBA HENRIQUEZ, ALISANDRO VIVAS CASANOVA Y ALBERTO JOSE HURTADO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.473.773, 9.788.606, 27.071.002, 12.256.311, 17.916.211, 8.703.937, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la parte demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-


PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve a favor de sus representados la testimonial de los siguientes ciudadanos SARA DEL CRISTO CORREA SALCEDO, KEYLA DEL CONSUELO GONZALEZ ESPINA, AGELA ADILIA ESPINA GONZALEZ, JORGE OLIVARES CADENA, MARIA HORTENSIA INFANTES GONZALEZ Y GESTRUDIS FLORENCIA ROMERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 25.709.041, 12.621.529, 4.532.825, 7.888.792, 5.066.514 y 3.724.418, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a las pruebas de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, SARA DEL CRISTO CORREA SALCEDO, KEYLA DEL CONSUELO GONZALEZ ESPINA, AGELA ADILIA ESPINA GONZALEZ, JORGE OLIVARES CADENA, MARIA HORTENSIA INFANTES GONZALEZ Y GESTRUDIS FLORENCIA ROMERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 25.709.041, 12.621.529, 4.532.825, 7.888.792, 5.066.514 y 3.724.418, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Dirigidas al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficios al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solicitado Librasen Oficios. Así se decide.-
DOCUMENTALES

Promueve a su favor:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 149, libro 02, del año 2000, emitida por la Oficina del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos folios útiles, inserto en actas en los folios 38 y 39.

2.- Copia de la cedula de identidad del Ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ, constante de un folio útil, inserto en actas en el folio 35.

En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la parte demandada de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-


OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA a algunos medios de pruebas presentados por la parte demandada

En relación a la oposición formulada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.722.676, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, EMIGDIA GOMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.747. Ahora bien pasa esta juzgadora a examinar lo indicado por el mismo. En ese sentido, habiendo sido impugnadas la Carta emitida por el Consejo Comunal “Santo Domingo III” de la Parroquia Cristo de Aranza, por ser “Impertinente, inoficiosa e ilegal” a su decir, este Tribunal resolverá la impugnación a dicha prueba documental en la sentencia definitiva correspondiente en el presente proceso, en virtud de ser un documento publio, impugna también las fotografías acompañadas con el libelo de contestación de la demanda promovidas en el particular dos, así como las imágenes de Facebook, indicadas en el particular 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser a su decir “ ilegales e impertinentes”, este Tribunal para proceder a la admisión o no de las Pruebas antes mencionadas pasa esta juzgadora a tomar en consideración lo establecido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en primer lugar, el medio de prueba promovido carece de toda credibilidad o veracidad, ya que con los mismos no fueron acompañados con las pruebas colaterales que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba. En efecto, la parte demandada no aportó los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba promovido es un reflejo de la realidad, es decir, no identificó el promovente, con marca, número y clase, las imágenes promovidas; con que máquina se realizaron las fotografías y si la misma funcionaba en forma correcta; no expresó quién fue la persona que efectuó las fotografias, identificándolo con precisión y ni si el mismo tenía los conocimientos y destreza para ello; no provee al Juez elementos que le den certeza alguna de la veracidad de dichas fotografías. En definitiva, el promovente no da a esta juzgadora los elementos que le permitan saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba, para así poder establecer, con su veracidad y la legalidad del mismo.
En consecuencia esta Juzgadora conjuntamente con la impugnación del numeral cuarto del tan mencionado escrito, en el cual promueve copia simple de los boletos aeros de la demandada de autos, por lo que es deber de esta Juzgadora proceder a inadmitir las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares dos, tres y cuatro de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo motivos antes expuestos. Así se decide.-

Por último impugna las actas de nacimiento de los ciudadanos RONALD RAFAEL JOSE RUIZ RIVERA Y NAYA NORANNA RUIZ RIVERA, por ser a su decir “impertinentes”, así como la factura de servicio publico, pasa este Tribunal a indicar que dicha prueba no puede inadmitirla ya que las mismas son importantes para determinar la competencia de este Tribunal y de actas se evidencia que consta con el sello húmedo del Consejo Comunal, así como las firmas de los miembros mismo, siendo un documento original expedido por un ente competente. Así se decide.-

Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la oposición formulada por la parte actora en relación la Carta emitida por el Consejo Comunal “Santo Domingo III” de la Parroquia Cristo de Aranza , y las actas de nacimiento de los ciudadanos RONALD RAFAEL JOSE RUIZ RIVERA Y NAYA NORANNA RUIZ RIVERA, Con Lugar la oposición relacionado a la prueba fotográfica indicada en los particulares dos y tres del escrito de promoción, y pruebas documentales presentadas en copias simples. Por último Admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas restantes promovidos por la representación judicial de la parte demandada, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva, con excepción de los medios de pruebas impugnados.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las: 11:00 am. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 441-17.
El la misma fecha se libraron los oficios bajo los Nros 967, 968, 969, 970 y 971 conjuntamente con el despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm