REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.319
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: GOERGE ANDRES FORT MONTIEL
DEMANDADO: JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por; el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15455.480, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EXSER RPSALES LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.193, parte demandada, y por la profesional del derecho JANICE ADARMES LUGO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro 95.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GEORGE ANDRES FORO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.509.027, de igual domicilio en el presente juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve a su favor la testimonial de los siguientes ciudadanos JOSE AMABLE ARAUJO BLANCO, JOSELYN MARIA PIRELA BARRIOS, CARLOS EDUARDO CAMACHO LAMUS y VANESSA CRISTINA ROSSETTI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.300.545, 14.545.840, 18.808.694 y 11.875.010, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, JOSE AMABLE ARAUJO BLANCO, JOSELYN MARIA PIRELA BARRIOS, CARLOS EDUARDO CAMACHO LAMUS y VANESSA CRISTINA ROSSETTI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.300.545, 14.545.840, 18.808.694 y 11.875.010, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. Así se establece
PRUEBA DE EXPERIMENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de estudio psicológico tipo experiencia, para ser practicada en la persona del demandante ciudadano GOERGE ANDRES FORT MONTIEL, con el objeto de demostrar que el actor según la parte demandada no es hábil para acudir ante la judicialidad vista su comprometida condición mental como consecuencia de su adicción al alcohol y sustancias psicotrópicas y/estupefacientes, solicitando que se designe un psicólogo para que efectúe el análisis y diagnósticos del demandante.
Con relación a este medio probatoria la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 08 de noviembre de 2017, donde se opone a la admisión de la referida prueba, por considerar que al tratarse de un procedimiento mero declarativo de la existencia de una unión concubinaria entre el actor y la difunta progenitora del demandado, no es procedente en derecho intentar una eventual inhabilitación o interdicción del actor, discurriendo la misma impertinente.
Ahora bien, vista la oposición formulada por la parte actora a la admisión de la referida prueba, esta Jurisdicente considera que la misma es pertinente en el sentido que en el presente juicio se ventila la declaratoria de concubinato existente presuntamente entre los ciudadanos GEORGE ANDRES FORT MONTIEL y LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, hoy día difunta, por ende la pruebas deben estar dirigidas a demostrar o desvirtuar la existencia de dicha relación, aunado al hecho que el admitir una prueba que nada aporta al juicio en comento, sería desvirtuar el mismo ya que la misma esta vinculada a demostrar una eventual inhabilitación o interdicción del actor, por lo que se considera totalmente impertinente e innecesario para este juicio, en tal sentido se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte actora, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba promovida como prueba de experimento, por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 17 de abril de 1986, mediante la cual se declaró disuelto la unión matrimonial que contrajeron la ciudadana Luisa Amelia Viso González, y el progenitor del demandado.
2.- Copia fotostática de la decisión definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 31 de enero de 1990, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Giovanna Ada Magno, y George Andres Fort, el día 28 de marzo de 1972, la cual corre en actas insertas a los folios Nros 11 al 18.
3.- Constancia de residencia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana María Mercedes Pacheco de Adrianza, en su carácter de presidente de la Asociación de Vecinos Bellas Artes ASOBELLAS ARTES, de esta ciudad, la cual corre insertas en actas al folio N° 19.
4.- Original del documento adquisitivo del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 01 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 68, Tomo 12 de los libros respectivos, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.6.6.8472 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual se encuentra agregado a las actas a los folios Nros 21 al 24.
5.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LUISA VISO GONZALEZ, emitida por la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, de fecha 13 de mayo de 2016, signada con el N° 472, la cual se encuentra agregada a las actas a los folios 25 y 26.
6.- Justificativo de perpetua memoria perpetua memoria evacuado en fecha 03 de agosto de 2016, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el corre inserto en actas a los folios Nros 29,30, y 31.
7.- Comunicación dirigida al Gerente del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal en fecha 21 de julio de 2016, la cual corre inserta en actas al folio 28.
8.- Carnet del seguro de hospitalización y cirugía que la empresa PDVSA, cuyo titular es la ciudadana LUISA VISO GONZALEZ, el cual corre inserto en actas al folio 32.
9.-Copias de descripciones de las remodelaciones y reparaciones que se efectuaron al inmueble que sirvió de hogar familiar de los ciudadanos Luisa González y George Fort, realizadas por la empresa Aristóteles Tiniacos, todo esto a decir de la parte actora, las cuales rielan a las actas a los folios Nros 123 al 129.
10.- Facturas, detalles de facturas, recibos de caja, exámenes de diagnósticos y laboratorio emitidos por Policlínica Dr Adolfo D´ Empaire C.A, de esta Banco de Sangre San Lucas Centro Médico, Dr. Felipe Díaz Araujo, Dra Graciela Sánchez, Dra. Graciela Sánchez, Dra Marisol Fernandez, Dr Richard Monico Hill Bozo, Servicios ONtiveros de Patología, C.A T.S.U en enfermería Verónica Diaz Medina y Policlínica Maracaibo, C.A, las cuales corren insertas a las actas a los folios 131 al 179.
11.- publicación del obituario de la ciudadana Luisa González, informado por la funeraria Abadía de las Mercedes, C.A en un diario de circulación nacional, el cual corre inserto al folio N° 180.
12.- Factura N° 553346 de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por la funeraria Abadías de las Mercedes, C.A, la cual corre inserta en actas al folio N° 181.
13.- Fotocopias de los pasaportes venezolanos Nros 024291002, 091260767, 009000986 y 061852170, perteneciente a los ciudadanos George Fort Montiel y Luisa Amelia Viso González, respectivamente, las cuales corren insertas en actas a los folios Nros 182 al 214.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la accionante de autos, este Tribunal hace la salvedad que la prueba instrumental indicada en el numeral primero no se encuentra agregada a las actas, y en virtud de tratarse de documento público, la misma puede ser agregada en la etapa de informes de conformidad con lo establecido en al articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, realizada la acotación indicada, este Tribunal admite todas las documentales promovidas por la accionante, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y a la Sala de Transcripción de Datos de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la sede central y de la oficina regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que remitan los movimientos migratorios de los ciudadanos GEORGE ANDRES FORT MONTIEL y LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, comprendidos desde octubre del año 2002 hasta el primer trimestre del año 2015, asimismo solicite se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal que si el titular de la cuenta corriente del Banco Mercantil, identificada con el N° 0105-0280-21-1280008423, es el ciudadano George Fort y si posteriormente autorizó a la ciudadana Luisa Viso González, a firmar en dicha cuenta
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora las admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficios a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y a la Sala de Transcripción de Datos de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el sentido solicitado Librasen Oficios. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve a favor de su presentado la testimonial de los siguientes ciudadanos MARIA MERCEDES PACHECO DE ADRIANZA, JULIA DEL CARMEN ARRIETA DE RODRIGUEZ, LEANDRO JESUS PEREZ VIVAS y ANGEL ENRIQUE GAMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.759.754, 22.484.191, 13.287.427 y 14.004.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, MARIA MERCEDES PACHECO DE ADRIANZA, JULIA DEL CARMEN ARRIETA DE RODRIGUEZ, LEANDRO JESUS PEREZ VIVAS y ANGEL ENRIQUE GAMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.759.754, 22.484.191, 13.287.427 y 14.004.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece.
PRUEBA LIBRE. FOTOGRAFIAS COMO MEDIOS PROBATORIS PROPIOS.
Promueve a favor de su representado diversas fotografías representativas de los momentos familiares vividos según manifestación de la parte por la familia Fort- Viso, durante su armoniosa relación de hecho, reproducciones visuales que fueron tomadas durante los años en que se desarrollo la unión estable, ahora bien, este Tribunal para proceder a la admisión o no de la Pruebas antes mencionadas pasa esta juzgadora a tomar en consideración lo establecido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”. (Subrayado propio).
De modo que en primer lugar, el medio de prueba promovido carece de toda credibilidad o veracidad, ya que con los mismos no fueron acompañados con las pruebas colaterales que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba. En efecto, la parte actora no aportó los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba promovido es un reflejo de la realidad, es decir, no identificó el promovente, con marca, número y clase, las imágenes promovidas; con que máquina se realizaron las fotografías y si la misma funcionaba en forma correcta; no expresó quién fue la persona que efectuó las fotografías, identificándolo con precisión y ni si el mismo tenía los conocimientos y destreza para ello; no provee al Juez elementos que le den certeza alguna de la veracidad de dichas fotografías. En definitiva, la promovente no da a esta jurisdicente los elementos que le permitan saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba, para así poder establecer, con su veracidad y la legalidad del mismo, en consecuencia con los fundamentos antes indicados, este Juzgado inadmite la prueba de fotografías promovidas, Así se acuerda.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la oposición de la admisión de prueba identificada como prueba de experimento promovida por la parte demandada, en consecuencia se inadmite la misma, inadmitida la prueba de fotografías promovidas por la parte actora y admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas restantes promovidos por la representación judicial de la parte actora y por la parte demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las: 3:10 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 440-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros 964, 965 y 966, conjuntamente con el despacho de comisión respectivo
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA
MEQ/mcm
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