REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Expediente No. 45.502
DEMANDANTE: LEONSO ACOSTA RINCON
DEMANDADO: MARCIAL SAEGUNDO DÍAS Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON MIGUEL C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso. (negrillas y subrayado del tribunal).
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdicente en el caso bajo estudio debe indicar que el 02 de Diciembre de 2013, se recibió demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LEONSO ENRIQUE ACOSTA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.945.367, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio UBALDO MORENO BELTRAN y ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.758.961 y V.- 2.135.691, respectivamente, ambos de igual domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.148 y 16.549, en contra del ciudadano MARCIAL SEGUNDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.987.075 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 23, tomo 70-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y en auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuanto a lugar en derecho y se ordena citar al ciudadano MARCIAL SEGUNDO DIAZ, identificado en actas y al ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.873.058, en su condición de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A., identificada en actas.
En fecha 13 de enero de 2014, la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados ALEX YANEZ MARTINES y UBALDO MORENO BELTRAN, plenamente identificados en actas. Por lo que el 15 de enero de 2014, consigna los requisitos para la citación de los co-demandados, de igual manera provee al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos necesarios para su traslado. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados en el presente proceso. Y en fecha 23 de enero de 2014, se libraron los recaudos de citación.
Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haberse traslado a la dirección suministrada por la parte interesada los días 30 de enero y 10 de febrero de 2014, no pudiendo localizar al ciudadano MARCIAL SEGUNDO DIAZ, identificado en actas. De la misma forma expone no haber podido localizar el ciudadano MARIO JESUS CAETANO, en su condición de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A., ambos identificados en actas.
Por consiguiente el 25 de febrero de 2014, la parte interesada solicita a este Juzgado la citación por carteles. Y en auto de fecha 13 de Marzo de 2014 se ordeno librar los mismos para la citación de los co-demandados. De esta forma, en fecha 24 de marzo del 2014, la parte actora consigno las publicaciones de los carteles en los diarios Versión Final y Panorama, para su respectivo desglose. Y en auto de fecha 28 de marzo el Tribunal ordeno el desglose de los periódicos consignados.
Así mismo, el 14 de abril de 2014, la Secretaria de este Juzgado se traslada a fijar carteles en la residencia del ciudadano co-demandado Mario de Jesús Caetano en su condición de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A., identificados en actas, de igual manera la Secretaria deja constancia en fecha 28 de abril de 2014, de su traslado el día 26 de abril de 2014 a la Urbanización Sierra Maestra donde se fijo copia del cartel de citación librado en la presente causa.
De esta manera, en fecha 30 de junio de 2014, la parte actora solicita se designe defensor Ad-litem. Y en auto de fecha 03 de julio del mismo año, este Órgano jurisdiccional nombra como defensora Ad-litem de los co-demandados MARCIAL SEGUNDO DÍAZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL C.A., representada por su Director General ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, todos plenamente identificados en actas, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336.
En fecha 14 de julio de 2014, fue formalmente notificada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora Ad-Litem de la parte demandada. Así que el 15 de julio de 2014 la defensora Ad-Litem acepta el cargo recaído en su persona u fue debidamente juramentada.
Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2014, la parte actora solicita se ordene la citación de la defensora Ad-Litem. Y en auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal ordena librar recaudos de citación de la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas
De allí que, en fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano MARCIAL SEGUNDO DÍAZ, identificado en actas, confiere poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, LILIA BOLAÑOS y MARIANNY QUINTERO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.840, 138.566 y 132.997, respectivamente. Por lo que el 18 de agosto de 2014, la parte actora consigna recaudos de citación de la defensora Ad-Litem. Y en fecha 23 de septiembre de 2014 se libran dichos recaudos.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, plenamente identificado en actas, confiere poder Apud-Acta en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL C.A a las abogadas NIOKA VARGAS, ARIANNA CARRIZO, ESPERANZA CAMARGO M. y VICTORIA GRANADILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.722, 155.321, 216.280 y 140200, respectivamente.
Así las cosas, el 02 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber citado a la abogada Miriam Pardo Camargo, defensora Ad-Litem en fecha 30 de septiembre de 2014. Es por ello que en fecha 29 de octubre la abogada Miriam Pardo Camargo, defensora Ad-Litem consigna escrito de contestación y en la misma fecha la abogada Victoria Granadillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.200, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas consigna escrito de contestación; de igual modo el abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.840, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL SEGUNDO DÍAZ, identificado en actas, consigna escrito de contestación.
Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio Victoria Granadillo, apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A, ya identificada, solicita el abocamiento de la Jueza y que la misma se pronuncie sobre la reconvención.
Por consiguiente en fecha 26 de enero de 2015, la parte actora, solicita se deje sin efecto el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte de uno de los co-demandados. Por lo que en auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta en contra de la parte actora, en consecuencia se fija el quinto (5º) de despacho para la contestación de la reconvención.
De esta manera, en fecha 09 de febrero de 2015, la parte actora consigna contestación de la reconvención. Y en fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Marcial Segundo Díaz, consigna escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles sin anexo. En este orden de ideas, el 02 de marzo de 2015 la apoderada judicial de co-demandada sociedad mercantil Inversiones Don Miguel C.A., promueve prueba constante de dos (02) folios útiles sin anexos. Por lo que en fecha 05 de marzo de 2015, la parte demandante promovió pruebas constante de treinta (30) folios útiles, sin anexos.
Es por eso, que el 18 de marzo de 2015, se agrega en actas los escritos de pruebas de la parte actora y de los co-demandados, todos identificados plenamente en actas.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Carlos Gutiérrez apoderado judicial del ciudadano co-demandado Marcial Segundo Díaz, ambos identificados en actas, consigna escrito de oposición a la admisión de pruebas. Y en fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado dicta resolución resolviendo la oposición negando la admisión de la documental, dada su ilegalidad y acordando admitir las demás pruebas presentadas. De dicha resolución se ordeno notificar a las partes.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte actora se da por notificado de la decisión emanada por este juzgado en fecha 30 de abril de 2015, solicitando se libren boletas de notificación a los co-demandados. Por lo que en fecha 06 de julio se libraron dichos recaudos de notificación.
En fecha 19 de julio de 2017, la parte actora, solicita la perención de la instancia. Y en fecha 26 de octubre de 2017, solicitan le sean devueltos los documentos originales
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el 06 de Julio de 2015, fecha en la cual, se libraron los recaudos de notificación; no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, ya que solo consta como ultima actuación diligencia solicitando devolución de originales, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la ultima actuación que da impulso a la causa es de fecha 06 de Julio de 2015, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LEONSO ENRIQUE ACOSTA RINCON, contra el ciudadano MARCIAL SEGUNDO DIAZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria

MEQ/MC/es Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 442, en el libro correspondiente.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova





MEQ/MC/es