REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.155
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: ALDEMA MORENO GUTIERREZ, ALBERTO MORENO GUTIERREZ, YULEXSY YASMIN LUGO GUTIERREZ, RAFAEL ARTURO LUGO GUTIERREZ y BEZAIDA LUGO DE MOJI (herederos conocidos de la ciudadana Carmen Violeta Gutiérrez)
DEMANDADO: ANDREIVY VANEZZA HERNANDEZ PEÑA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas articulación probatoria )
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 07 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el escrito presentado en fecha 10 de noviembre del presente año, por el profesional del derecho RAMON AVILA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se ordena agregar a las actas en virtud de tratarse de una incidencia la cual de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen ocho días para la promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia se procede al estudio de la admisión o no de las mismas, este Tribunal observa:
Comparece el abogado, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA , anteriormente identificado, a los fines de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el representante de la parte demandada lo postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se acuerda
En relación a la supuesta confesión planteada por la demandante, realizada por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora se pronunciara en la sentencia de merito correspondiente. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve a favor de su representada, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una vivienda identificada con el N° 11-4, que forma parte del conjunto Residencial Lago Country I Villas, situado al margen de la avenida fuerzas armadas en dirección norte, en el sector conocido como santa rosa de tierra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de los particulares expresados en el escrito presentado, para lo cual solicita que el tribunal se traslade y constituye.
Respecto a esta inspección judicial en especifico, este Tribunal la admite cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil, reservando su valoración a la sentencia definitiva correspondiente. Se fija el cuarto (04) día hábil siguiente a la presente resolución a las Diez horas de la mañana (10:00am), para lo cual este Tribunal se hará acompañar de un practico (fotógrafo) que será designado el día de la practica de la misma Así se acuerda.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Documento de compra venta de fecha 23 de julio de 2012, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2012.1671. asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.3659 y correspondiente al folio real del año 2012, suscrito por las ciudadanas ANDREIVY HERNANDEZ y CARMEN GUTIERRREZ
En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por la demandada de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
Pruebas promovidas por la parte actora
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Documento de propiedad de la vivienda registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659, de los libros de protocolización correspondiente.
2.- Prueba Documental constituida por las copias fotostáticas certificadas de por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, del cuaderno de comprobante del documento registrado en dicha oficina de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659, y correspondiente al folio real del año 2012 de los libros de protocolización correspondiente. En las cuales fueron agregadas las siguientes instrumentales copia de cedula de identidad de las partes actora y demandada, constancia N° 020412-10050633 de fecha 02 de abril de 2012, emanada del centro de procesamiento urbano dirección de catastro, constancia de la nomenclatura emandada por el CPU, de la alcaldía de Maracaibo, registro de vivienda principal del mencionado inmueble emitida por el SENIAT, cheque identificado con el No. 12361530, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00), a la orden de CARMEN VIOLETA GUTIERREZ, de fecha mayo 2012, la declaracion jurada de origen y destino licito de fondos de fecha 5 de julio de 2012 del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la representación judicial de los herederos conocidos de la parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de las partes reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (fdo)
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA, (fdo)
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 2:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 438-17
LA SECRETARIA, (fdo)
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.155. Lo certifico, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2017.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
|