REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46157
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Simulación sobre un contrato de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento –vivienda, señalado con el No.6, planta sexta del Edificio Residencias Carla Christine, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-44, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoada por el ciudadano LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.917, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA Y GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.820.530, 9.702.963, 5.830.606 y 10.406.953 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia venezolanos, contra los ciudadanos ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE y MARIA GAETANA ALTOMARE MARZOCCA mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.906.310 y 7.887.771 respectivamente de este mismo domicilio.
Dicha pretensión fue acompañada con los siguientes instrumentos fundantes: Poderes autenticados ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo estado Zulia de fecha 22 de Junio de 2016 anotado bajo el No.45, Tomo 78, Folios 166 hasta 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de 04 de Julio de 2016, anotado bajo el No.46, Tomo 82, Folios 139 hasta 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; contrato de compra-venta autenticado ante Notaria Pública Sexta de Maracaibo estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2011 anotado bajo el No. 12, Tomo 62; contrato de compra-venta inscrito bajo el No. 2011.910, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2905, corresponde al libro de folio real del año 2011 del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral , Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, bajo el Acta signada con el No.42, de fecha 18 de Abril del 2014, del ciudadano ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, Certificación de acta de defunción emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá de la ciudadana LETIZIA MAZORCCA DE ALTOMARE, de fecha 13 de Noviembre de 2002, Actas de nacimiento de los ciudadanos; MARIA GAETANA ALTOMARE MARZOCCA, ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, CORRADO ALTOMARE MARZOCCA., CESARE ALTOMARE MARZOCCA.
Admitida la demanda, en fecha tres (03) de Octubre de 2016, el Tribunal ordenó la citación de los codemandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del ultimo cualquiera de ellos, a fin de dar contestación de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2016, la parte actora cumple con la carga de impulsar la citación de la parte demandada, en la misma fecha el Alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haber recibido los recaudos y recursos necesarios para practicar la citación. El 11 de Octubre del mismo año se acordó librar los recaudos correspondientes.
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre del 2016, El Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia en actas de haber realizado las citaciones a los codemandados identificados ut supra.
La abogada en ejercicio ciudadana SORBELLA CARRASQUERO MONTES, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.46489, mediante Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 10 de Noviembre de 2016, bajo el No.52, Tomo 98, folios 156 hasta 158, procede en nombre de la parte demandada a realizar el acto de contestación de la demanda en fecha 15 de Noviembre del 2016.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas ratificando en este acto todos los hechos alegados en la contestación y en fecha 16 de Diciembre del mismo año, la parte actora presenta de igual manera su escrito de promoción de prueba, respectivamente promoviendo los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, a su vez solicitando prueba de informe.
Así mismo en fecha 20 de diciembre este tribunal procedió a consignar las pruebas presentadas por las partes; y en fecha 11 de enero del 2017, siendo la oportunidad legal se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes de conformidad con la ley.
En fecha 04 de Octubre de 2017, la parte demandada, la ciudadana MARIA GAETEANA ALTOMARE MARZOCCA identificada anteriormente, consigna Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio igualmente identificada SORBELLA CARRASQUERO MONTES. Realizando diligencia en la misma fecha corrigiendo el error en el nombre de la demandada señalando que la denominación correcta es “GAETANA”.
Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre de los corrientes, la parte demandada presenta escrito expresando lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado este procedimiento en nombre de mis representados y por orden expresa para ello, convengo , en los términos de la demanda, tanto en los hechos facticos narrados como en el derecho alegado reconociendo como ciertos los derechos hereditarios de los demandantes CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda, señalado con el No. 6, planta sexta del Edificio RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-44, jurisdicción parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…. Por lo que le solicito a su competente autoridad de por terminado este litigo, en consecuencia de ello, homologue el presente Covenimiento, declarándolo cosa juzgada, y a los fines correspondientes oficie a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando luego el archivo del expediente…”
De lo antes descrito se manifiesta que los codemandados los ciudadanos MARIA GAETEANA ALTOMARE MARZOCCA y ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, representados por su apoderada judicial ciudadana SORBELLA CARRASQUERO, ya identificada desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento, dichos artículos transcriben:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negrillas del Tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose los codemandados debidamente representados, por la abogada en ejercicio, ciudadana SORBELLA CARRASQUERO MONTES, identificada anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados ut supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a lo solicitado se acuerda oficiar a los organismos respectivos a los fines que se tenga como inexistente el documento inscrito respectivamente en el Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2905, corresponde al libro de folio real del año 2011 del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el documento de compra venta autenticado ante Notaria Pública Sexta de Maracaibo estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2011 anotado bajo el No. 12, Tomo 62; contrato de compra-venta inscrito bajo el No. 2011.910. Cúmplase y Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo la 01:50 pm se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.437, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
MEQ/MC/MG
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