REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017027782 Decisión Nro. 044-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES Y ABG. RUTH CABALLERO.
IMPUTADO: AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ.
DELITO: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KENA NAVA Y ABG. NEIDALITH JIMENEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves nueve (09) de Noviembre de 2017, siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. FREDDY REYES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. RUTH ESTHER CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado: AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ. Seguidamente, se procede a informar a las mencionadas ciudadanas sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando que: “…Si posee defensor que me asista, nombrando a los ABG. JHON SARCOS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.018.250, inscrito en el Inpreabogado N° 199.217, TELEFONO: 0412-121.36.15, ABG. HENDER SARCOS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 5.799.290, inscrito en el Inpreabogado N° 25.294, TELEFONO: 0414.636.65.15 Y ABG. MARIELA MELEAN, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.188.002, inscrito en el Inpreabogado N° 121.879 con domicilio procesal ubicado en el AV. EL TRANSITO #95C-59 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ.”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR, Y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: AMILK AUGUSTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.480.468, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08/11/2017, siendo las 12:30 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, las cuales se desprenden de las actas policiales, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público…”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, quienes manifiestan:
“…Dejamos constancia que no deseamos exponer en el referido acto…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido a pocas horas de suscitado el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en el presente asunto se observa que la Vindicta Pública presentó ante este Tribunal las actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del ciudadano AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ, y al respecto se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1.-OFICIO DIRIGIDO N° CZGNB11-D111-4TA.CIA.SIP-1401, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11 , Destacamento N°111, Cuarta Compañía, inserta al folio (02). 2.- OFICIO DIRIGIDO N° CZGNB11-D111-4TA.CIA.SIP-1403, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11, Destacamento N°111, Cuarta Compañía, inserta al folio (03), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11 , Destacamento N°111, Cuarta Compañía, inserta al folio (04), 4.- OFICIO DIRIGIDO N° CZGNB11-D111-4TA.CIA.SIP-1402, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11 , Destacamento N°111, Cuarta Compañía, inserta al folio (05), 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11 , Destacamento N°111, Cuarta Compañía, inserta al folio (06), 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11 , Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (07 y su vuelto) 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11 , Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta al folio (08 y su vuelto) 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11 , Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta al folio (09), 9.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta al folio (10), y demás actas que conforman el presente procedimiento.
En este sentido, esta Juzgadora evidencia de las actas, específicamente al Acta de Investigación Penal suscrita y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11 , Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, que en el presente caso el ciudadano AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ, presuntamente suplantó la tarjeta TAG (chip de combustible) del vehículo por el cual se desplazaba, siendo que luego de ser verificado por el Sistema de Test de Orientación, el mismo registró a nombre de otro vehículo, asimismo, se observa de dicha Acta Policial que el hoy imputado, durante el dialogo sostenido con los funcionarios actuantes, informó de manera espontánea y voluntaria, que el vehículo es de su propiedad, pero la referida tarjeta TAG le pertenece a un vehículo de la empresa Hidrolago para la cual trabaja; todo lo cual hace vislumbrar a esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito, el cual fue tipificado por el Ministerio Público como OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que a juicio de esta Juzgadora atenta contra el Sistema Financiero del País, siendo que tal como lo menciona el artículo 1 de la mencionada Ley Especial, dicha Ley fue creada con el objeto de proteger los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales Sistemas. En tal sentido, resulta necesario destacar que con esta clase de delitos el Sistema Financiero del País se ve directamente afectada, debido a que el ESTADO VENEZOLANO, a través de PDVSA, ha creado el Sistema TAG con el objeto de controlar el consumo de combustible en los Estados Fronterizos, a los fines de evitar delitos referidos al CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, que de alguna u otra manera también ataca el Sistema Financiero del País.
Luego de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”. Verificándose así que aún cuando el delito imputado por la Vindicta Pública prevé una pena inferior a los 8 años de prisión, para que el mismo sea considerado como un delito menos grave, no menos cierto resulta que el citado artículo 354 exceptúa de este Procedimiento a los delitos contra el Sistema Financiero, y siendo que dicho delito ataca el Sistema Financiero del País, es por lo que este Juzgado considera que el presente Asunto debe ser declinado al Juzgado ordinario de Control que por Distribución le corresponda conocer, por lo que este Tribunal se abstiene de decidir y acuerda mantener detenido al ciudadano AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ en el Cuerpo De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11 , Destacamento N°111, Cuarta Compañía, a la orden del Tribunal de Control Ordinario que por Distribución le corresponda conocer, procediendo de oficio a DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL JUZGADO ORDINARIO DE CONTROL QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER, acordando su traslado inmediato a la Sede del mencionado Tribunal, a los fines de que sea presentado ante su Juez natural; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ, SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL JUZGADO ORDINARIO DE CONTROL QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER, acordando su traslado inmediato a la Sede del mencionado Tribunal, a los fines de que sea presentado ante su Juez natural; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Ordinario de Control Que Por Distribución Le Corresponda Conocer a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión Nº 044-17. Siendo la (01:56pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY REYES ABG. RUTH CABALLERO
IMPUTADO
AMILK AUGUSTO RAMIREZ GIMENEZ.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARIELA MELEAN ABG. HENDER SARCOS
ABG. JHON SARCOS
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM