REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017027770 Decisión Nro. 043-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES
IMPUTADOS: MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZUGLENY PRADO Nº 24

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Noviembre de 2017, siendo las once horas de la mañana (11:00 am) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de presentar a los imputados: MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el mismo que: “…No poseemos defensor que nos asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. ZUGLENY PRADO Defensora Publica Nº 24. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de los ABG. Freddy Reyes Fuenmayor, y ABG. Ruth Esther Caballero Reales, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.212.785, 2) ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.845.228, 3) NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.197.939, 4) MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.280.997, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehiculo, en fecha 08-10-17, siendo la 08:30 horas de la noche. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN; quienes se encuentran representados por su abogado, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1.- MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.280.997, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1980, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DEL CIUDADANO EXGLA LEON Y NARVI CARRIZO, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LA PLAYITAS AV. 12 CASA 12-05, PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE TE CON TE DE LA PARAGUA CASA DE COLOR BLANCA CON PORTONES NEGROS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-2734121(DECIREE). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.86 CM PESO: 78 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN EL BRAZO IZQUIERDO EN FORMA DE DIABLO, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Quien el mismo expone: no deseo declarar es todo.” 2.- NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.197.939, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 11-06-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, HIJO DEL CIUDADANO MARIA HERNANDEZ Y RAMON BERMUDEZ, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LAS PLAYITAS AV.11 CALLE A1 CASA 11-28, PUNTO DE REFERENCIA A 200MTRS DEL COLEGIO EL PILAR CASA DE COLOR CELESTE CON BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-8693808(MARIA HERNANDEZ). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.67 CM PESO: 68 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO CLARO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES NI CICATRICEZ, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Quien el mismo expone: no deseo declarar es todo.” 3.- ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.845.228, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02-05-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, HIJO DEL CIUDADANO EXGLA MORAN Y RICHARD FARIA, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LA PLAÑISTAS CALLE 58ª ENTRE AV.11 Y 12 CASA 11-107, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL COLEGIO EL PILAR, CASA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6716895 (NOVIA XIOMELIX). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.68 CM PESO: 62 KG, TIPO DE CEJAS: FINAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS: FINOS, NO PRESENTA TATUAJES NI CICATRIZ VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Quien el mismo expone: no deseo declarar es todo.” 4.- MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.212.785, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-02-1982, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO DARIO BRACHO (D) Y NANCY CEDEÑO, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LA PLAÑISTAS AV. 09 CASA B-67, PUNTO DE REFERENCIA A 50MTROS DEL COLEGIO DON SIMON, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6436536 / 0424-6902485 (MARIA LOPEZ) / 0261-4188596. QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.76 CM PESO: 55 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS FINOS, TATUAJES: CUATRO (04) EN LOS BRAZOS Y PIERNAS, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se les imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó especialmente la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO informándoles los detalles del procedimiento, que consiste en la indemnización a la víctima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una Institución del Estado que preste un servicio público imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, y luego de vencido dicho lapso, podrá ser decretado el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o de lo contrario, por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en audiencia de imputación, se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, el mismo libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Ciudadana Jueza, aceptamos el hecho que nos atribuye la Fiscal del Ministerio Público, solicitamos que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos a cumplir con las obligaciones que nos imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado la donación de dos resmas de hojas entre los cuatro. Es todo…”


Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensora Pública Nº 24 ABG. ZUGLENY PRADO, en su condición de Defensor Privado, quien manifiesta:

“…En vista de que ha sido la voluntad de mis defendidos reconocer el hecho y sin coacción o apremios el querer hacer uso de la institución de la suspensión condicional del Proceso, contemplada en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se les otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copia certificadas del presente acto es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es todo...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos en fecha 08 de Noviembre de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Vehiculos Zulia, con objetos de interés criminalístico que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, dejaron constancia entre otras cosas, que en fecha 08-11-2017 lograron avistar a cuatro sujetos de sexo masculino, que al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, haciendo estos caso omiso al llamado, por lo que se originó una persecución a pie, y luego de darle alcance a pocos metros del lugar, los actuantes procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos, logrando avistar a pocos metros de los mencionados ciudadanos, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, respondiendo de manera grosera y agresiva desconocer de los mismos, razón por la cual, los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN en el mencionado hecho punible, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, inserta a los folios (04 y su vuelto), 3.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, inserta al folio (05 y su vuelto), 4.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, inserta al folio (06 y su vuelto), 5.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, inserta al folio (07 y su vuelto), 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, inserta al folio (08 y su vuelto), 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, inserta al folio (09 y su vuelto) donde se registra la evidencia recolectada de una arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopetín, elaborada en tubos de metal, 8.- MEMORANDUM, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, inserta en el folio (10), 9.- OFICIO Nº 9700-0430, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por los el experto técnico FERNANDO BUELVAS, inserta en el folio (11), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, referida a: 3° La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mismos.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso los ciudadanos MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, manifestaron libre y espontáneamente en presencia de su Defensora la aceptación del hecho que se les imputa, así como también solicitaron el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar dos (02) remas de hojas entre los cuatro imputados, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles, 2.- Presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días por un periodo de 03 meses, 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “MONTE CLARO LAS PLAYISTAS”, UBICADO EN LA AV. 7 ENTRE CALLES B Y C, CASA N° B-77, PARROQUIA OLEGARIA VILLALOBOS, directiva LAURA CARRASQUERO TELEFONO: 0426-3066838 quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, 1.- MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.280.997, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1980, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DEL CIUDADANO EXGLA LEON Y NARVI CARRIZO, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LA PLAYITAS AV. 12 CASA 12-05, PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE TE CON TE DE LA PARAGUA CASA DE COLOR BLANCA CON PORTONES NEGROS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-2734121(DECIREE), 2.- NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.197.939, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 11-06-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, HIJO DEL CIUDADANO MARIA HERNANDEZ Y RAMON BERMUDEZ, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LAS PLAYITAS AV.11 CALLE A1 CASA 11-28, PUNTO DE REFERENCIA A 200MTRS DEL COLEGIO EL PILAR CASA DE COLOR CELESTE CON BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-8693808(MARIA HERNANDEZ), 3.- ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.845.228, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02-05-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, HIJO DEL CIUDADANO EXGLA MORAN Y RICHARD FARIA, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LA PLAÑISTAS CALLE 58ª ENTRE AV.11 Y 12 CASA 11-107, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL COLEGIO EL PILAR, CASA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6716895 (NOVIA XIOMELIX), 4.- MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.212.785, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-02-1982, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO DARIO BRACHO (D) Y NANCY CEDEÑO, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE CLARO LA PLAÑISTAS AV. 09 CASA B-67, PUNTO DE REFERENCIA A 50MTROS DEL COLEGIO DON SIMON, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6436536 / 0424-6902485 (MARIA LOPEZ) / 0261-4188596, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN, NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO Y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar dos (02) remas de hojas entre los cuatro imputados, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles, 2.- Presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días por un periodo de 03 meses, 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “MONTE CLARO LAS PLAYISTAS”, UBICADO EN LA AV. 7 ENTRE CALLES B Y C, CASA N° B-77, PARROQUIA OLEGARIA VILLALOBOS, directiva LAURA CARRASQUERO TELEFONO: 0426-3066838 quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, al Consejo Comunal “MONTE CLARO LAS PLAYISTAS”, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado a los imputados como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 043-17. Terminó siendo las 12:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RUTH ESTHER CABALLERO ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR


IMPUTADOS

MANUEL ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO ÁNGEL ALBERTO FARIA MORAN



NEYENBER DANIEL HERNÁNDEZ HIDALGO MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN



LA DEFENSA PUBLICA N° 24

ABG. ZUGLENY PRADO LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM