REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017027439 Decisión Nro. 040-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA MORENO Y ABG. KATTY AQUINO
IMPUTADO: MARIANELA GONZALEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ROSA DEL VALLE RUBIO

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes seis (06) de noviembre de 2017, siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. KATTY AQUINO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. MARIA TERESA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: MARIANELA GONZALEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ. Seguidamente, se procede a informar a las mencionadas ciudadanas sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los ciudadanos MARIANELA GONZALEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ. “…Si poseemos defensora que nos asista, nombrando a la ABG. ROSA DEL VALLE RUBIO, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 8492374, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 216.378, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Pomona, Calle 100B, casa #19D-40, Parroquia Cristo de Aranza, Teléfono: 0424-678.33.22…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y la ciudadana Abogada, contestó: “Si, juro ejercer la defensa de las ciudadanas MARIANELA GONZALEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, los ABOGADA MARIA TERESA MORENO MADRID, y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando como Fiscales Interinas Auxiliares de la Sala de Flagrancia sede Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-MARIANELA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.276.901, Y 2.- KEILA CAROLINA AÑEZ FUENMAYOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.599.152, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, fecha 04/11/2017, siendo las 10:45 horas de la mañana … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanas 1.-MARIANELA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.276.901, Y 2.- KEILA CAROLINA AÑEZ FUENMAYOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.599.152, antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3, 5 y 6 ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de las hoy imputadas MARIANELA GONZÁLEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ quienes se encuentran representadas por su Defensa Privada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1) MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.276.901,DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1983, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, HIJO DEL CIUDADANO ELIAS IGUARAN Y DE LA CIUDADANA ANITA GONZALEZ, RESIDENCIADO SECTOR EL NISPERO, BARRIO ALCON ALTO, AVENIDA 121 CON CALLE 82, N° DE CASA 121-15, A DOS CASAS DE LA DISTRIBUIDORA RITA ELENA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-106.65.33 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.50 CM PESO: 52 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO RUBIO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA (01) CICATRIZ EN LA PARTE DE LA CARA, ESPECIFICAMENTE EN LA CEJA DEL LADO IZQUIERDO PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, y 2) KEILA CAROLINA AÑEZ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.599.152, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-02-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, HIJO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO AÑEZ (OCCISO) Y DE LA CIUDADANA KELI JOHANA FUENMAYOR, RESIDENCIADO SECTOR EL NISPERO, BARRIO ALCON ALTO, AVENIDA 121 CON CALLE 82, N° DE CASA 121-15, A DOS CASAS DE LA DISTRIBUIDORA RITA ELENA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-168.88.99 (SUEGRA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: GRUESA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 49 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, PRESENTA (01) CICATRIZ EN EL BRAZO DERECHO Y NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó especialmente la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO informándole los detalles del procedimiento, que consiste en la indemnización a la víctima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una Institución del Estado que preste un servicio público imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, y luego de vencido dicho lapso, podrá ser decretado el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o de lo contrario, por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en audiencia de imputación, se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Ciudadana Jueza, aceptamos el hecho que nos atribuye la Fiscal del Ministerio Público, solicitamos que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos a cumplir con las obligaciones que nos imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado la donación de una resma de papel. Es todo...”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del Abogado ROSA DEL VALLE RUBIO, en su condición de Defensora privado, quien manifiesta:

“…en vista de que ha sido la voluntad de mis defendidas reconocer el hecho y sin coacción y/o apremio el querer hacer uso de la institución de la suspensión condicional del proceso, contemplada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copia certificadas del presente acto es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es todo...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las ciudadanas MARIANELA GONZÁLEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida en fecha 04 de noviembre de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de las ciudadanas MARIANELA GONZÁLEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosas, que la ciudadana Marianela González, manifestó tener una discusión con su hermano, momento en el cual, su cuñada (ciudadana Keila Añez) procedió a agredirla, razón por la cual los actuantes se trasladaron hacia la dirección del hecho, donde luego de entrevistarse con la última de las nombradas, la misma manifestó que su cuñada la agredió física y verbalmente, en razón de ello, los actuantes procedieron a su aprehensión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MARIANELA GONZALEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, MARACAIBO OESTE, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en los folios dos (02 y su vuelto) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, MARACAIBO OESTE, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, inserta en los folios (03 y su vuelto, 04 y su vuelto). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04-11-2017, suscrita y practicada por los funcionarios , suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, MARACAIBO OESTE, inserta en los folios cuatro (05) 4.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 05-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (06) 5.-INFORME MEDICO, de fecha 04-11-2017, suscrita y practicada por el doctor Heberto Rodríguez, inserta en los folios (07 y 08).

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas MARIANELA GONZÁLEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ, referidas a: 5° La prohibición de concurrir a la residencia de cada una de ellas y 9° La prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización de este tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mismo.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso de las ciudadanas MARIANELA GONZÁLEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ, manifestaron libre y espontáneamente en presencia de su Defensor la aceptación del hecho que se le imputa, así como también solicitaron el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las ciudadanas MARIANELA GONZÁLEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS entre las dos, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de veinte (20) días hábiles, y 2.- Prestar labor social por dos (02) horas semanales por el lapso de TRES (03) MESES ante el Consejo Comunal “ARCO ALTO # 1”, UBICADO EN EL BARRIO ARCO ALTO, SECTOR EL NISPERO, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA PANADERIA ASRIERA, Encargado por el Directivo Principal JHOANNI PALMAR, quien presentara ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.276.901,DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1983, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, HIJO DEL CIUDADANO ELIAS IGUARAN Y DE LA CIUDADANA ANITA GONZALEZ, RESIDENCIADO SECTOR EL NISPERO, BARRIO ALCON ALTO, AVENIDA 121 CON CALLE 82, N° DE CASA 121-15, A DOS CASAS DE LA DISTRIBUIDORA RITA ELENA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-106.65.33 (PERSONAL), y KEILA CAROLINA AÑEZ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.599.152, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-02-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, HIJO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO AÑEZ (OCCISO) Y DE LA CIUDADANA KELI JOHANA FUENMAYOR, RESIDENCIADO SECTOR EL NISPERO, BARRIO ALCON ALTO, AVENIDA 121 CON CALLE 82, N° DE CASA 121-15, A DOS CASAS DE LA DISTRIBUIDORA RITA ELENA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-168.88.99 (SUEGRA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARIANELA GONZALEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ, referida a: 5° La prohibición de concurrir a la residencia de cada una de ellas y 9° La prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización de este tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a las ciudadanas MARIANELA GONZÁLEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MARIANELA GONZALEZ Y KEILA CAROLINA AÑEZ; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 11.- Donar la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS entre las dos, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de veinte (20) días hábiles, y 2.- Prestar labor social por dos (02) horas semanales por el lapso de TRES (03) MESES ante el Consejo Comunal “ARCO ALTO # 1”, UBICADO EN EL BARRIO ARCO ALTO, SECTOR EL NISPERO, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA PANADERIA ASRIERA, Encargado por el Directivo Principal JHOANNI PALMAR, quien presentara ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar.Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, MARACAIBO OESTE, y al Consejo Comunal “ARCO ALTO #1”, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado al imputado como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 040-17. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA


FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA TERESA MORENO ABG. KATTY AQUINO




EL IMPUTADO

MARIANELA GONZALEZ KEILA CAROLINA AÑEZ






LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ROSA DEL VALLE RUBIO

LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM