REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo tres (03) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017027343 Decisión Nro.038-17

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ Y ABG. MARIA MORENO
IMPUTADO: ERIC RENE NAUD VARON Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LIZ LÓPEZ 5°
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO Y ABG. GYOMAR PÉREZ

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes tres (03) noviembre de 2017, siendo las tres y cincuenta y ochos (3:58pm) horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, la ABOG. YENNYS DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y la ABOG. MARÍA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: ERIC RENE NAUD VARON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.181.504 Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.739.979. Seguidamente, se procede a informar a las mencionadas ciudadanas sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano ERIC RENE NAUD VARON: “…No posee defensor que me asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. LIZ DANIELA LÓPEZ Defensora Pública Nº 2. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Asimismo, el ciudadano RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN “…Si poseo defensores que me asistan, nombrando a los ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 7.885.707, inscrito en el Inpreabogado N° 105.258 y GYOMAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.423.501, inscrito en el Inpreabogado N° 57956, con domicilio procesal ubicado en la calle 91 (LOS BUCARES), GRANJA VALLE DR. BERACA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULI, teléfono: 0426-5647907…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ MARTINEZ y MARIA MORENO, en su condición de Fiscal Provisoria de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos : 1.- ERICK RENE NAUD VARON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.181.504, RAFAEL JOSE VALDERRAMA RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.739.979 , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 01/11/2017, siendo las 17:00 HORAS DE LA TARDE … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos muy respetuosamente ciudadano juez ordene la destrucción de la droga previa experticia de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Y copia simple del acta de presentación, ES TODO…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados ERIC RENE NAUD VARON Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN, quienes se encuentran representados por su Defensa Pública y Defensa Privada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de sus Defensores como de la Representación Fiscal, se procede a explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) ERIC RENE NAUD VARON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.181.504, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-03-1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAUCHERO, HIJO DE LA CIUDADANA SONIA VARON Y ERIC NAUD, RESIDENCIADO SECTOR DON BOSCO, AVENIDA 3D, CALLE 58, NUMERO DE CASA 58-72, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-549.92.64 QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 70 KG, TIPO DE CEJAS: FINAS, COLOR DE CABELLO MARÓN, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: GRUESA, LABIOS GRUESO, POSEE (06) TATUAJES, UBICADO EN EL BRAZO DERECHO, MUÑECA, ESPALADA Y ABDOMEN NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION, y 2) RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.739.979, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-12-1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ASISTENTE DE CONTADOR, HIJO DE LA CIUDADANA MARIA RICÓN Y RAFAEL VALDERAMOS, RESIDENCIADO RESIDENCIADO SECTOR DON BOSCO, AVENIDA 3D, CALLE 58, NUMERO DE CASA 58-198, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-52519-05, 0412-1663200 (PROPIO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 56 KG, TIPO DE CEJAS: SEMI POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, POSEE (01) TATUAJES, UBICADO EN EL CUELLO (RJBG) NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…No deseamos declarar, nos acojemos al precepto constitucional, ES TODO…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO quien manifiesta:

“…Examinadas las actas conjuntamente con nuestro representado el mismo niega los hechos expuestos en las actas policiales por cuanto no presentaba objetos ilícitos al momento de la inspección igualmente la defensa observa en dicha actuación una serie de inconsistencias que hacen dubitables los hechos narrados por los funcionarios actuantes, en razón de lo cual procedemos en este acto indicarle al tribunal que nuestro representado no se acogerá a ninguna de las alternativas que plantea este especial procedimiento, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer algunas circunstancias que impiden la correcta encuadrabilidad de los hechos en el derecho como exigencia básica del principio de legalidad previsto en el artículo 49 ordinal 7mo, en concordancia con el artículo 1 del código penal, en tal sentido solicitamos se analice cada una de las actas policiales que conformen al expediente para que en términos de proporcionalidad e idoneidad se aplique la medida cautelar que considere mas conveniente a fin de no afectar los derechos de nuestro representado indicándole al tribunal que el mismo es un trabajador con domicilio y oficio fijo, tenemos que agregar que se observa la falta de identificación provisional de la sustancia conforme al Art. 190 de la ley orgánica de droga, asimismo solicito copia certificada del presente acto es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Pública ABG. LIZ LÓPEZ 05° quien manifiesta:

“…Examinadas las actas conjuntamente con nuestro representado el mismo niega los hechos expuestos en las actas policiales por cuanto no presentaba objetos ilícitos al momento de la inspección igualmente la defensa observa en dicha actuación una serie de inconsistencias que hacen dubitables los hechos narrados por los funcionarios actuantes, en razón de lo cual procedemos en este acto indicarle al tribunal que nuestro representado no se acogerá a ninguna de las alternativas que plantea este especial procedimiento, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer algunas circunstancias que impiden la correcta encuadrabilidad de los hechos en el derecho como exigencia básica del principio de legalidad previsto en el artículo 49 ordinal 7mo, en concordancia con el articulo 1 del código penal, en tal sentido solicitamos se analice cada una de las actas policiales que conformen al expediente para que en términos de proporcionalidad e idoneidad se aplique la medida cautelar que considere mas conveniente a fin de no afectar los derechos de nuestro representado indicándole al tribunal que el mismo es un trabajador con domicilio y oficio fijo, tenemos que agregar que se observa la falta de identificación provisional de la sustancia conforme al Art. 190 de la ley orgánica de droga, asimismo solicito copia certificada del presente acto es todo…”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ERIC RENE NAUD VARON Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumplimiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendidos in fraganti con elementos de interés criminalístico, sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ERIC RENE NAUD VARON Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban realizando investigaciones de campo cuando repentinamente avistaron a dos sujetos de sexo masculino que al notar la presencia de la unidad policial optaron una actitud nerviosa y evasiva, procedieron a darle la voz de alto y estos solicitaron que se identificaran, luego de ello les fue realizada una inspección corporal, logrando hallar DOS (05) PITILOS DE COLOR BLANCOS Y ROJOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO DE SEMILLAS VEGETALES DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA); todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ERIC RENE NAUD VARON Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, inserta a los folios (03), 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, inserta a los folios (04 y su vuelto, 05 y su vto), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, inserta a los folios (06), 5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, inserta al folio (07, 08 y 09) 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, inserta al folio (10 Y 11), 7.- INFORME MEDICO de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, inserta al folio (12 Y 13), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ERIC RENE NAUD VARON Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN, referida a: 3° La presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, a los mencionados imputados.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ERIC RENE NAUD VARON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.181.504, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-03-1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAUCHERO, HIJO DE LA CIUDADANA SONIA VARON Y ERIC NAUD, RESIDENCIADO SECTOR DON BOSCO, AVENIDA 3D, CALLE 58, NUMERO DE CASA 58-72, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-549.92.64 QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 70 KG, TIPO DE CEJAS: FINAS, COLOR DE CABELLO MARÓN, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: GRUESA, LABIOS GRUESO, POSEE (06) TATUAJES, UBICADO EN EL BRAZO DERECHO, MUÑECA, ESPALADA Y ABDOMEN NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION, y 2) RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.739.979, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-12-1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ASISTENTE DE CONTADOR, HIJO DE LA CIUDADANA MARIA RICÓN Y RAFAEL VALDERAMOS, RESIDENCIADO RESIDENCIADO SECTOR DON BOSCO, AVENIDA 3D, CALLE 58, NUMERO DE CASA 58-198, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-52519-05, 0412-1663200 (PROPIO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 56 KG, TIPO DE CEJAS: SEMI POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, POSEE (01) TATUAJES, UBICADO EN EL CUELLO (RJBG) NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERIC RENE NAUD VARON Y RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN, y en consecuencia deberán cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse Periódicamente por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada Treinta (30) Días, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Pública relativa a la autorización de la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, MARACAIBO - ESTE, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 038-17. Terminó siendo la 05:02 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNYS DIAZ ABG. MARIA MORENO


IMPUTADO



ERIC RENE NAUD VARON RAFAEL JOSÉ VALDERRAMA RINCÓN


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LIZ LÓPEZ N°05

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. RAFAEL PADRON ABG. GYAMAR PERÉZ


LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM