REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017027323 Decisión Nro. 039-17
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
IMPUTADO:
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
VICTIMA: FIRAS ABOUSALECH
DEFENSOR PRIVADO: ABG, NELSON CASTELLANO, ABG. RUBEN MARQUEZ Y ABG. JENNYFER LINARES.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes tres (03) de noviembre de 2017, siendo las tres y treinta (03:30 pm) se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado, la ABOG. YENNY DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico y la ABOG.MARIA TERESA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: 1.- MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.490.770, 2.- EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.086.576, Y 3.- ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 26.242.333. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando los ciudadanos MARIA LINARES y ANTHONY ATENCIO que: “…Si poseemos defensor que nos asista, nombrando a los ABG. RUBEN MARQUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.888.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.126, TELEFONO: 0412-652.36.23 y ABG. JENNYFFER LINARES, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 13.002.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.191, TELEFONO: 0424-616.01.21 con domicilio procesal ubicado en el C.C PUENTE CRISTAL, LOCAL 87…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, aceptamos el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y dichos abogados, contestaron: “Si, juramos ejercer la defensa de los ciudadanos MARIA LINARES y ANTHONY ATENCIO”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”. Asimismo manifiesta la ciudadana EVELIN GARCIA que: Si posee defensor que me asista, nombrando al ABG. NELSON CASTELLANO, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.354.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.416, TELEFONO: 0424-696.33.68 con domicilio procesal ubicado en el C.C PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, OFICINA 49…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa de la ciudadana EVELIN GARCIA”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, , las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARÍA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadanos 1.- MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.490.770, 2.- EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.086.576, Y 3.- ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 26.242.333, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación MARACAIBO, en fecha 01/11/2017, siendo las 07:30 horas de la TARDE. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LA MENCIONADA CIUDADANA, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos 1.- MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.490.770, 2.- EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.086.576, Y 3.- ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 26.242.333, antes mencionada se subsume indefectiblemente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de FIRAS ABOUSALECH, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 Y 9 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación de los Imputados de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ, quienes se encuentran representados por su Defensa Privada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.490.770, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 19-03-1992, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDORA, HIJO DEL CIUDADANO LUCIDIOS ANTONIO LINARES BRACHO Y DE LA CIUDADANA OMAIRIS MOGOLLON BALSA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN BENITO, CALLE 108D, AVENIDA 46ª, CASA 46-96, A UNA CUADRA DE ABASTOS EL NEGRO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-671.22.41 (PERSONAL) Y 0426-086.41.99 (MAMA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.55 CM PESO: 45 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, TATUAJES: SEIS (06) EN DIFERENTES PARTE DEL CUERPO, Y NO PRESENTA CICATRICEZ VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. 2) EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.086.576, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 15-03-1984, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PASTELERO, HIJO DEL CIUDADANO EMERSON ENRIQUE GARCIA RIVAS Y DE LA CIUDADANA MAGALYS DEL CARMEN ARAUJO GALUE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN PEDRO AVENIDA 50, CASA N° 108-55, A TRES CASAS DEL ABASTO “LIGIA”, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-629.88.44 (PERSONAL) Y 0424-622.03.29 (HERMANA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 53 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: BLANCA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, NO POSEE TATUAJES, Y 2 CICATRICES POR INTERVENCION QUIRURJICAS NO VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, y 3) ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.242.333, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02-03-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, HIJO DEL CIUDADANO VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO Y DE LA CIUDADANA MAYELI YASMIN ORDOÑEZ VELAZQUEZ, RESIDENCIADO EN LA POMONA, SECTOR EL PAJAR, AVENIDA 19, CASA 107A, A 200metros del abasto el negro , PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-168.94.40 (MAMA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 55 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, TATUAJES: DOS (02), UNO EN EL BRAZO (MAYELIS) Y EL OTRO EN LA PARTE DEL ESTOMAGO, Y PRESENTA UNA CICATRIZ EN LA PARTE DE LA CEJA IZQUIERDA VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, libre de toda coacción y/o apremio la ciudadana MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON expone: “…el día martes 24 de octubre llego mi jefe loco sacando cajas vacías del deposito, y diciendo ofensas, que nosotros nos habíamos agarrado algo pero simplemente soy la vendedora, y para poder sacar algo tengo que pasar por el encargado que es el cajero, entonces el empezó, pero ya días anteriores el nos amenaza con que no tenia cobre para pagarnos, el nos empezó a insultar, que nosotros éramos ladrones, que si esto lo íbamos a pagar con mi hija y mi mama, o sea que íbamos a llorar lagrimas de sangre, allí en el acta esta una foto, donde dice que el fue hasta mi casa y encontró unos calzados, cosa que es mentira, porque esa no es mi casa, bueno allí esta la foto, claro esa es la dirección de mi casa, pero no es la fachada, me sacaron engañada de mi trabajo, que me iban a hacer un par de preguntas y me llevaron hasta allá…es todo”. Seguidamente procede a realizar pregunta el defensor privado: 1.- diga usted si en el cargo que ejerce dentro de la zapatería, ¿tiene la facultad de poder retirar algún calzado? CONTESTO: no, para yo poder sacar algo de la tienda, tiene que ser pasado primero por caja y ser revisado por el encargado. 2.- Diga usted ¿qué tiempo tiene laborando en la zapatería? Contesto: cuatro años. 3.- diga usted si la fijación fotográficas que aparece al folio numero 11 de la causa, ¿es la fachada de su residencia? CONTESTO: no, ninguna de las dos, mi casa es de media pared y tiene rejas blanca y adentro no tengo muebles. Asimismo, procede a preguntar la ciudadana Juez: 1.- ¿Por qué cree usted que su jefe tenía esa actitud amenazante en su contra?, CONTESTÓ: Porque el nunca me ha pagado nada, ni siquiera la quincena me ha cancelado. Es todo...” Asimismo, el ciudadano ANTHONY ENRIQUE ATENCIO expone: “…lo de la foto no es cierto, porque mi casa tiene una pared roja, no es cierto de que encontraron las cosas en nuestras casas, todavía a mi, me golpearon, no escucho de un oído, para que dijera algo obligado, porque a mi me golpearon, dije prácticamente lo que ellos querían que dijera, pero lo de la foto no es cierto ni nada de eso es cierto, el 24 de octubre mi jefe llego, efectivamente el llega al deposito, entonces el vio una caja vacía, y yo ese día no estaba trabajando en esa tienda, estaba trabajando en la tienda de arriba, entonces a mi me pasan para abajo y yo espero afuera, a lo que el pasa para el deposito, yo lo acompaño por que es mi deber, yo soy el simple depositario y las chicas son vendedoras, entonces que pasa que yo no le puedo responder por esa caja vacía, porque yo no estaba trabajando allí, llevo dos semanas trabajando en la tienda de arriba, cuando yo este trabajando si le puedo responder por esa caja, mi trabajo es pasarle la caja a la vendedora y ella se la entrega al encargado quien ella se encarga de entregarle la factura al cliente y que se vaya a su casa, es todo…” procede a preguntar su defensa, 1.- ¿Al momento de tu detención, te trasladaste con los funcionarios, hasta tu casa de residencia? CONTESTO: no, en ningún momento me trasladaron a mi casa. 2.- ¿En tu casa de residencia fue localizado algún calzado propiedad de la zapatería donde tu trabajas? CONTESTO: no, porque en mi casa no estaban esas pertenencias guardadas, algo que no es mió no lo guardo en mi casa. 3.- Diga usted si la foto que se le pone de manifiesto agregada al folio 08 de la causa, ¿es la fachada de su residencia? CONTESTO: no, mi casa es afuera una pared roja que dice se vende yogurt al mayor y al detal, entonces hay una casa que es de mi mama y dos piezas y yo vivo en una pieza, y en mi casa no hay matas. 3.- Diga usted si dentro de las funciones del cargo que ejerce dentro de la zapatería, ¿puede usted sacar algún calzado? CONTESTO: no, no puedo porque siempre esta la encargada que es una señora que ponen allí para supervisar o si no esta la jefa o mi jefe, es todo…” Asimismo la ciudadana Evelin García quien expone: “…Yo me declaro inocente, porque en ningún momento, hasta incluso cuando estaba el problema de la caja vacía, yo no había ido a trabajar, por que era mi día libre, el me llamo a mi casa y me pidió que fuese a la tienda, yo llegue allá para ver que estaba pasando, al siguiente empezamos a trabajar con presión difícil, nos empezó a amenazar con mis hijos, que nosotros le íbamos a pagar con nuestros hijos, incluso desde ese día, ella se me fue encima y todo, me intento golpear y no pudo por su esposo, nosotros siempre trabajamos con ellos, si no eran ellos, era otra persona de confianza, nosotros nos fueron a buscar en el trabajo, no fue verdad que nos fueron a buscar en nuestras casas, hoy nos trasladaron en la camioneta de mi jefe, es todo…” procede a preguntar la ciudadana Juez: 1.-¿Los funcionarios policiales fueron hasta su casa? CONTESTÓ: no, en ningún momento. Es todo…”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. RUBEN MARQUEZ quien manifiesta:
“…de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa y de la exposición realizada por mis defendidos, se evidencia que existe una incongruencia en el procedimiento efectuado en contra de los mismos, en razón de que, en actas se desprende que mis defendidos fueron trasladados hasta sus residencias y fueron localizados objetos relacionados con el caso, asimismo en declaración rendida por mis defendidos estos niegan categóricamente que, en ningún momento fueron llevados hasta sus sitios de residencia ni mucho menos fueron localizados calzados propiedad del denunciante, igualmente manifiestan que las fijaciones fotográficas emplanadas en actas donde se visualiza la fachadas de unas residencias son totalmente contrarias a las fachadas donde ellos residen quedando en tela de juicio dicho procedimiento, en virtud de que queda totalmente demostrado que las actas policiales fueron un montaje a los fines de vincular a mis defendidos con el delito imputado en el presente caso. Esta defensa técnica solicita a este digno tribunal tome en consideración lo expuesto y declarado por mis defendidos ya que, estos manifiestan que dicho procedimiento se venia realizando desde la fecha 24 de octubre, debiendo haberse realizado el mismo mediante el procedimiento ordinario y de investigación, y no mediante un procedimiento en flagrancia, en tal sentido solicito a este tribunal que aplique la proporcionalidad en el presente asunto, ya que mis defendidos no tienen prontuario delictual y es la primera vez que se encuentran detenidos, solicitando esta defensa técnica acuerde la medida cautelar establecidas en el articulo 242 ordinal 9° tal y como solicito el ministerio publico y declare parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, en razón a la presentación, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones y expediente, es todo…”
Asimismo se procede a escuchar la exposición de la defensa privada ABG. NELSON CASTELLANO quien manifiesta:
“…Vista la declaración planteada por el abogado privado RUBEN MARQUEZ, me adhiero a dicha solicitud planteada, solicito copias certificadas de todas y cada una de las actas, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos en fecha 01 de noviembre 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con objetos de interés criminalísticos que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia entre otras cosas, que continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Nro. K-17-0135-05052, los actuantes se trasladaron hasta la tienda de calzados “Shoes Collection”, logrando aprehender al ciudadano ANTHONY ATENCIO, quien manifestó colaborar con la comisión, indicando de manera voluntaria que efectivamente con sus compañeros de trabajo de nombres, MARIA LINARES, EVELIN GARCIA Y ANGEL RUMBOS, habían sustraído varios calzados de la citada tienda y cada uno de ellos tenía varios en su poder en su residencia, por lo que los actuantes solicitaron la información sobre la ubicación de los mismos, manifestando el primero de los nombrados, que se encontraban en el establecimiento comercial, logrando aprehender a las dos ciudadanas, posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la residencia de cada uno de los presuntos involucrados, logrando hallar las evidencias físicas referidas al hecho; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos inserta en los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto y 06). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, inserta en los folios (07 y su vuelto, 08 y 09, 10 y su vuelto, 11, 12, 13 y su vuelto, 14 y 15) 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta en los folios (16 y su vuelto, 17 y su vuelto y 18 y su vuelto), 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta en los folios (19 y su vuelto) 5.- ACTA DE OFICIO, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio (20), 6.- ACTA DE AREA TECNICA, de fecha 11-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio (21 y su vuelto), 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio (22 y su vuelto), 8.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio (23 y su vuelto y 24), 9.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, solicitando Orden de Aprehensión, inserta en el folio (25), 10.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 03-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio (26) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, resulta necesario destacar que si bien la Defensa Técnica considera que en el presente caso existen incongruencias en el procedimiento efectuado, no menos cierto resulta que el presente Asunto se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que restan actuaciones por practicar a los fines de vislumbrar los hechos acontecidos, por lo que se DESESTIMAN sus alegatos.-
Por su parte, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ ORDOÑEZ, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- 9° No cambiar de Residencia sin informar previamente a este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, relativa a la sola imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.490.770, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 19-03-1992, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDORA, HIJO DEL CIUDADANO LUCIDIOS ANTONIO LINARES BRACHO Y DE LA CIUDADANA OMAIRIS MOGOLLON BALSA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN BENITO, CALLE 108D, AVENIDA 46ª, CASA 46-96, A UNA CUADRA DE ABASTOS EL NEGRO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-671.22.41 (PERSONAL) Y 0426-086.41.99 (MAMA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.55 CM PESO: 45 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, TATUAJES: SEIS (06) EN DIFERENTES PARTE DEL CUERPO, Y NO PRESENTA CICATRICEZ VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. 2) EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.086.576, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 15-03-1984, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PASTELERO, HIJO DEL CIUDADANO EMERSON ENRIQUE GARCIA RIVAS Y DE LA CIUDADANA MAGALYS DEL CARMEN ARAUJO GALUE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN PEDRO AVENIDA 50, CASA N° 108-55, A TRES CASAS DEL ABASTO “LIGIA”, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-629.88.44 (PERSONAL) Y 0424-622.03.29 (HERMANA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 53 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: BLANCA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, NO POSEE TATUAJES, Y 2 CICATRICES POR INTERVENCION QUIRURJICAS NO VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, y 3) ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.242.333, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02-03-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, HIJO DEL CIUDADANO VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO Y DE LA CIUDADANA MAYELI YASMIN ORDOÑEZ VELAZQUEZ, RESIDENCIADO EN LA POMONA, SECTOR EL PAJAR, AVENIDA 19, CASA 107A, A 200metros del abasto el negro , PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-168.94.40 (MAMA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 55 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, TATUAJES: DOS (02), UNO EN EL BRAZO (MAYELIS) Y EL OTRO EN LA PARTE DEL ESTOMAGO, Y PRESENTA UNA CICATRIZ EN LA PARTE DE LA CEJA IZQUIERDA VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARIA OFELIA LINARES MOGOLLON, EVELIN ROSA GARCIA ARAUJO, ANTHONY ENRIQUE ATENCIO ORDOÑEZ, y en consecuencia deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- 3° La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- 9° No cambiar de Residencia sin informar previamente a este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, declarando CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 039-17. Terminó siendo la 06:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNY DIAZ MORALEZ ABG. MARIA TERESA MORENO
IMPUTADO
MARIA LINARES MOGOLLON EVELIN GARCIA ARAUJO
ANTHONY ATENCIO ORDOÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. RUBEN MARQUEZ ABG. JENNYFFER LINARES
ABG. NELSON CASTELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM