REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017027320 Decisión Nro. 035-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ Y ABG. MARIA MORENO.
IMPUTADO: JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANTONIO CHACIN.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes tres (03) de Noviembre de 2017, siendo las dos y cuatro horas de la tarde (2:04 pm) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los ABOG. YENNYS DIAZ Y MARIA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ que: “…Si poseo defensor que me asista, nombrando al ABG. José Antonio Chancín, portador de la Cedula de Identidad N° V- 19.307.204, inscrito en el Inpreabogado N° 229.129, TELEFONO: 0412-2178268, con domicilio procesal ubicado en el EL MOJÁN, MUNICIPIO MARA, AV # 6,, C.C. DON JUAN, SEGUNDO PISO, LOCAL N° 15…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de las abogadas YENNY DIAZ y MARIA MORENO , en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARÍA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.212.073, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARA , en fecha 02/11/2017, siendo las 01:45 horas de la noche ... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ; quien se encuentra representado por su abogado, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.212.073, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO DIXON DEVIS Y DE LA CIUDADANA YRAIS AGUIRRE, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CALLECITA, AVENIDA 5, ENTRE LA CALLE 20 Y 21, A 300 METROS DEL ANTIGUO DEPOSITO DE LA PEPSI-COLA, PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-0604178 (MADRE). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: NORMAL, ESTATURA: 1.83 CM PESO: 85 KG, TIPO DE CEJAS: SEMI POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRANDE, LABIOS FINOS, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Si deseo declarar, en el momento que yo salgo para buscar el medicamento para el niño ya yo cuando vengo cerca de mi casa me intercepta la patrulla me pide los documentos de la moto y me pregunta de donde venia y le digo verga Freddy vengo de la farmacia para que me preste la colaboración porque mi hijo tiene una fiebre muy alta y sufre de convulsiones me dice que no y me lleva al comando y le pido lo mismo otra vez que me colabore, en vista de que no me quisieron prestar el apoyo yo les deje la cedula y salgo a mi casa ellos se me pegan atrás y se metieron a mi casa me golpearon y me quietaron el teléfono y todo hasta la medicina, no valió la pena nada de lo que hice porque me quitaron todo e incluso ahí tengo los papeles originales de la moto que no es mía es prestada ES TODO…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABOG, JOSE ANTONIO CHACÍN, quien manifiesta:

“…Vista y analizadas las actas policiales y luego de escuchada la declaración de mi representado esta defensa solicita a este tribunal la nulidad de las actas policiales ya que podemos escuchar en voz de quien fue violentado sus derecho y el debido proceso, una violación flagrante de sus derechos así como vicios de fondo en el contenido de las actas que nos permiten solicitar tal nulidad, solicito copias simples de la presente acta, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Tribunal considera oportuno referirse como punto previo sobre la SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la Defensa, ya que a su juicio le fueron violentados los derechos de su defendido; y en torno a ello, esta Juzgadora considera necesario destacar, que contrario a lo expuesto por la Defensa, en el presente caso no ha existido ninguna violación Constitucional ni Legal, ya que tal como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como también se evidencia la lectura de sus derechos al momento de su aprehensión, aunado a que el imputado de marras fue puesto a la orden de este Tribunal dentro del lapso legal. Asimismo, se observa que si bien la Defensa ataca el Acta Policial de Aprehensión por presentar vicios de fondo, el mismo no indica a qué vicios se refiere, sin embargo esta Juzgadora observa que dicha acta cumple con los requisitos básicos para su emisión, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas este Tribunal observa que la detención del ciudadano JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano: JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otro lado, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios actuantes, entre otras cosas, dejaron constancia que en fecha 02-11-2017 el hoy imputado se encontraba en una motocicleta, y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz huída, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle seguimiento y luego de darle alcance le fue solicitada su documentación personal así como los documentos de la motocicleta, sin embargo dicho ciudadano manifestó no poseer documentación alguna, momento en el cual dicho ciudadano se abalanzó contra la Comisión, indicando palabras obscenas y puñetazos, lo que motivó a los actuantes a detener al hoy imputado; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.212.073, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONTITUCIONALES, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta a los folios (03 y su vuelto,), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, iinserta a los folios (04 y su vuelto), 4.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (05 Y 06 y su vuelto) 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (06) 6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (07) 7.- PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISION DE MOTO, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (08) 8.- INFORME MÉDICO, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (08) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.212.073, referida a: 9° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.212.073, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO DIXON DEVIS Y DE LA CIUDADANA YRAIS AGUIRRE, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CALLECITA, AVENIDA 5, ENTRE LA CALLE 20 Y 21, A 300 METROS DEL ANTIGUO DEPOSITO DE LA PEPSI-COLA, PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-0604178 (MADRE). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: NORMAL, ESTATURA: 1.83 CM PESO: 85 KG, TIPO DE CEJAS: SEMI POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRANDE, LABIOS FINOS, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.212.073 y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 9° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal;, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo, Policía Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 035-17. Terminó siendo la 02:46 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA


FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNY DIAZ MORALEZ ABG. MARIA MORENO

IMPUTADO


JAFFER XAVIER DEVIS AGUIRREZ.


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JOSÉ ANTONIO CHACÍN




LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM