REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017027288 Decisión Nro. 036-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ Y ABG. MARIA TERESA MORENO
IMPUTADO: SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MOISES URDANETA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes tres (03) de noviembre de 2017, siendo la una y treinta y ocho (1:38 pm) se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado, las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARÍA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado: SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, que: “…Si poseo defensor que me asista, nombrando al ABG. MOISES URDANETA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 11.282.025, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.361, TELEFONO: 0414-6215022, con domicilio procesal ubicado en el BARRIO FORJADORES DE LA ESPERANZA SECTOR EL SILENCIO, CALLE 165B, AVENIDA 49H, NRO 49H-51, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de las abogada YENNY DIAZ MARTINEZ y MARIA TERESA MORENO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARÍA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: GORDILLO MARTINEZ SANDER JESUS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.143.282, aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 02/11/2016, siendo las 02:55 HORAS DE LA TARDE ... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LOS MENCIONADOS, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra debidamente prescrita. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282 quien se encuentra representado por su Defensa Privada, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1) SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO 07-07-1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO SANDER JOSE GORDILLO ZERPA Y DE LA CIUDADANA ANA YAMILE MARTINEZ DE GORDILLO, RESIDENCIADO BARRIO UNION, CARRERA 3 ENTRE CALLE 11 Y 12, PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE A LA IGLESIA JUAN BAUTISTA, COLOR DE LA CASA: COLOR MARFIL CON AZUL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, TELEFONO: 0412-156-6591 Y 0251-2738153, QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, COLOR DE CABELLO NEGRO, TATUAJES: NO POSEE PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó especialmente la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO informándole los detalles del procedimiento, que consiste en la indemnización a la víctima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una Institución del Estado que preste un servicio público imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, y luego de vencido dicho lapso, podrá ser decretado el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o de lo contrario, por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en audiencia de imputación, se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Ciudadana Jueza, acepto el hecho que me atribuye las Fiscales del Ministerio Público, solicito que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado una donación de resma de papel. Es todo...”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición del Abogado MOISES URDANETA, en su condición de Defensora privado, quien manifiesta:
“…en vista de que ha sido la voluntad de mi defendido reconocer el hecho y sin coacción o apremios el querer hacer uso de la institución de la suspensión condicional del Proceso, contemplada en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copia certificadas del presente acto es todo…”.
Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es todo...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido en fecha 02 de noviembre de 2017 por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, con objetos de interés criminalísticos que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosas que, encontrándose de Servicio en el Punto de Control “Peaje Guajira Venezolana”, observaron un vehículo tipo motocicleta, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara a los fines de realizarle una inspección de rutina a la moto, no logrando evidenciar nada fuera de lo normal, por lo que los funcionarios procedieron a retirar la tapa del filtro del aire del motor de la motocicleta y una vez retirada, se observó un arma de fuego, tipo pistola contentivo de seis cartuchos, lo que motivó a los actuantes a detener a dicho ciudadano; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano SANDER JESÚS GORDILLO MARTÍNEZ en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en los folios dos (02 y su vuelto) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta en los folios tres (03 y su vuelto) de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención. 3.-CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por los funcionarios , suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, inserta en los folios cuatro (04 y su vuelto) 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, inserta en el folio seis y siete (06 y 07) 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, inserta en los folios diez y once (10 y su vuelto y 11 y su vuelto).
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282, referida a: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mismo.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso del ciudadano 1 SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282, manifestaron libre y espontáneamente en presencia de su Defensor la aceptación del hecho que se le imputa, así como también solicitaron el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de veinte (20) días hábiles y, tomando en consideración que el hoy imputado reside en el Estado Lara, deberá: 2.- Prestar labor social ante el Consejo Comunal “JOSE PIO”, UBICADO EN EL BARRIO UNION CARRERA 3, ENTRE CALLES 11 Y 12 NRO 11-66 MUNICIPIO BARQUISIMETO, ESTADO LARA Encargado por el Directivo Principal Edgar Sánchez, teléfonos: 0426-951-6111, quien presentara ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO 07-07-1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO SANDER JOSE GORDILLO ZERPA Y DE LA CIUDADANA ANA YAMILE MARTINEZ DE GORDILLO, RESIDENCIADO BARRIO UNION, CARRERA 3 ENTRE CALLE 11 Y 12, PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE A LA IGLESIA JUAN BAUTISTA, COLOR DE LA CASA: COLOR MARFIL CON AZUL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, TELEFONO: 0412-156-6591 Y 0251-2738153, QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, COLOR DE CABELLO NEGRO, TATUAJES: NO POSEE PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282, referida a: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.143.282; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar entre los dos la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de veinte (20) días hábiles y, tomando en consideración que el hoy imputado reside en el Estado Lara, deberá:2.- Prestar labor social ante el Consejo Comunal “JOSE PIO”, UBICADO EN EL BARRIO UNION CARRERA 3, ENTRE CALLES 11 Y 12 NRO 11-66 MUNICIPIO BARQUISIMETO, ESTADO LARA Encargado por el Directivo Principal Edgar Sanchez, teléfonos: 0426-951-6111, quien presentara ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, y al Consejo Comunal “JOSE PIO”, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado al imputado como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 036-17. Terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCAL PROVISORIO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ
EL IMPUTADO
SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MOISES URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM