REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017027275 Decisión Nro. 034-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DÍAZ Y ABG. MARIA MORENO.
IMPUTADO: ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN.
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO N° 12: ABG. ISBELY FERNANDEZ

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes tres (03) de noviembre de 2017, siendo las doce y tres minutos (12:03am) de la mañana se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los ABOG. YENNYS DIAZ Y MARIA MORENO actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. RUTH ESTHER CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar el imputado: ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.187.578. Seguidamente, se procede a informar a las mencionadas ciudadanas sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN “…No posee defensor que me asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. ISBELY FERNENDEZ Defensora Publica Nº 12. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARÍA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ANDRY ENRIQUE VALAZQUEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 16.187.578, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINAOLISTICAS , MARACAIBO, en fecha 02/11/2017, siendo las 07:30 horas de la MAÑANA ... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadano ANDRY ENRIQUE VALAZQUEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 16.187.578, se subsume en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado: ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.187.578; quien se encuentra representado por sus abogados, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.187.578, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1979, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, HIJO DEL CIUDADANO IPOLITO VELAZQUEZ VELAZQUEZ Y DE LA CIUDADANA MINERVA ELENA COBILLAN, RESIDENCIADO SECTOR EL MARITE, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 1-8, N/C 3-74, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-1087431 (PROPIO). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DOBLE, ESTATURA: 1.62 CM PESO: KG 76, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS NORMALES, PRESENTA UN (01) TATUAJE EN EL LADO IZQUIERDO DEL TORAX (CORAZÓN) PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA UNA CICATRIZ EN EL POMULO IZQUIERDO DEL ROSTRO (ACCIDENTE LABORAL) PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, las mismas libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseamos declarar, nos acojemos al precepto constitucional, ES TODO …”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, quienes manifiestan:

“… CIUDADANA JUEZA, VISTA LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION DE LOS CUALES SE PUEDA INFERIR QUE MI DEFENDIDO SEA PARTICIPE EN EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO EN EL DIA DE HOY, NO LLENADONSE LOS EXTREMOS EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR NO EXIXTIR TESTIGOS QUE ABALEN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION PRACTICADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, QUIENES HAN HECHO DE TODO ESTE TIPO DE PROCEDIMEINTO EN INFERIR QUE NO EXISTEN TESTIGOS AL MOMENTO DE PRACTICAR UN PROCEDIMENTO POLICIAL NO DETERMINANDOSE CON CERTEZA SI EFECTIVAMENTE EL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO IDENTIFICADO EN ACTA LE FUE INCAUTADO EFECTIVAMENTE A MI REPRESENTANDO EN CONSECUENCIA SOLICITO ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCION MIENTRAS DURE LA INVESTIGACION DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 8 Y 9 EJUSDEM. ASIMISMO SOLICITO ACUERDE EXPEDIR CONSTANCIA A FAVOR DE MI DEFENDIDO ANDRY VELAZQUEZ QUE INDIQUE QUE FUE DETENIDO EL DIA 02-11-2017 Y FUE PUESTO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL EL DIA DE HOY Y LA DECISIÓN QUE DICTE AL RESPECTO. POR ULTIMO SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano: ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.187.578, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano: ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.187.578, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejaron constancia entre otras cosas, que avistaron a un (01) ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial, optó por emprender veloz huida, asimismo los funcionarios actuantes descendieron de la unidad policial logrando darle alcance a dicho sujeto a pocos metros, le indicaron que exhibira los objetos que tuviese adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada y luego de realizarle la respectiva inspección, logrando visualizar en la pretina de su pantalón un (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, de color negro, con empuñadura de color marrón, maraca Challenger, sin seriales visibles y SEIS (06) CÁPSULAS DE ESCOPETA, calibre 12, cuatro de ellas color rojo, maraca Armusa y las dos restantes color azul, sin marcas visibles; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que si bien la Defensa de actas ataca la falta de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.187.578 en el delito imputado por la Vindicta Pública, no menos cierto resulta que este Tribunal al momento de analizar las actas traías por la Fiscalía a esta audiencia de presentación de imputado, observa suficientes elementos de convicción que desvirtúan los alegatos realizados por la Defensa, y a tal efecto se observa lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta al folio (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (03 y su vuelto) 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (04 y su vuelto) 3.-OFICIO DIRIGIDO, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en el folio (09), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (06 y su vuelto) y, 5.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (07 y su vto) 6.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (08), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (09 y su vuelto) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Ahora bien, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.187.578, referida a: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (20) DIAS POR ANTE EL SISTEMA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, a los mencionados imputados. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa relativa al decreto de la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricción a favor de su defendido.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.187.578, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1979, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, HIJO DEL CIUDADANO IPOLITO VELAZQUEZ VELAZQUEZ Y DE LA CIUDADANA MINERVA ELENA COBILLAN, RESIDENCIADO SECTOR EL MARITE, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 1-8, N/C 3-74, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-1087431 (PROPIO). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DOBLE, ESTATURA: 1.62 CM PESO: KG 76, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS NORMALES, PRESENTA UN (01) TATUAJE EN EL LADO IZQUIERDO DEL TORAX (CORAZÓN) PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA UNA CICATRIZ EN EL POMULO IZQUIERDO DEL ROSTRO (ACCIDENTE LABORAL) PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLAN y en consecuencia deberán cumplir con la siguiente obligación: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (20) DIAS POR ANTE EL SISTEMA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarando CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada y la Defensa Pública. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 034-17. Terminó siendo la 01:02 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA


FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. KATTY AQUINO ABG. MARIA MORENO


IMPUTADO



ANDRY ENRIQUE VELAZQUEZ CUBILLA


LA DEFENSA PÚBLICA 12°



ISBELY FERNENDEZ



LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM