REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017027250 Decisión Nro. 033-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ Y ABG. MARIA TERESA MORENO
IMPUTADO: JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y LAS CIUDADANAS ANA PRIMERA, HEBERLIN MORENO Y NELLYANA SEGOVIA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JUAN DIAZ y ABG. MARCOS CHARIZ.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes tres (03) de noviembre de 2017, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ y ABG. MARIA TERESA MORENO, actuando con el carácter de Fiscales de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, a objeto de presentar a los imputados: JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531,Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando los ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531, “…Si poseo defensor que me asista, nombrando al ABG. JUAN DIAZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.121.107, inscrito en el Inpreabogado N°283.949, y al ABG. MARCOS CHARIZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.163.183, inscrito en el Inpreabogado N°202.741 con domicilio procesal ubicado en MARA NORTE, PRIMERA ETAPA, CASA 03-11, Teléfonos: 0424-644.82.46 y 0414-635.6859…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano JOSE ALI GONZALEZ RINCON”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de los ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ y ABG. MARIA TERESA MORENO, en su condición de Fiscales de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, quienes manifiestan:

“…En este acto, las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARÍA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSE ALI GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.984.531 quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MARACAIBO, en fecha 01/11/2017, siendo las 05:55 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA PRIMERA , HEBERLIN MORENO Y NELLYANA SEGOVIA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531, quien se encuentra representado por su abogado de confianza, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1. JOSE ALI GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.984.531, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 03-11-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO REGINA DEL CARMEN RINCON VARGAS Y JOSE ANTONIO GONZALEZ LUZARDO, RESIDENCIADO EN EL URBANIZACION MARA NORTE PRIMERA ETAPA, CASA N° 08-11 TRANVERSAL C, A DOS CUADRAS DEL FERREMALL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-749.23.67(PERSONAL) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.76 CM PESO: 77 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: FINA, LABIOS FINOS, NO POSEE TATUAJES NI CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, quien manifiesta:

“…En virtud y luego de ser analizada las actas y la condición de nuestro defendido por presentarse en este país, sin aporte ni ayuda de familiares directo en grado de consaguinidad que puedan colaborar o servir de fiadores, solicitamos a este digno Tribunal se nos acuerde las medidas contempladas en el articulo 242 ordinales 3 y 4, en virtud de lo anteriormente planteado, porque esta situación del país agobia la condición social, de cualquier individuo que no tenga y no posea los apoyos requeridos en este caso sean estudios, familia, apoyo moral, solicitamos copias simples de todas las actuaciones…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar a los imputados, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Eje de Vehículos Zulia, dejaron constancia entre otras cosas, que se desplazaban frente al Centro Comercial GRAN BAZAR, cuando fueron abordados por una persona del género femenino, quien dijo ser y llamarse ANA PRIMERA, de la misma manera les informó que un sujeto se encuentra teniendo una discusión con su hija en el interior del Centro Comercial, debido a que el mismo le exigió una gran cantidad de dinero por varios artefactos eléctricos de línea blanca y estas luego de transferir una alta suma de dinero, no les fue entregado objeto alguno, por lo que de manera inmediata, los actuantes se trasladaron al referido lugar, observando una discusión entre dos personas, quienes se identificaron como NELLYANA SEGOVIA Y JOSE GONZALEZ, optando el último de los nombrados por tomar una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, negándose el mismo al llamado de atención, tornándose violenta la situación, abalanzándose contra la comisión lanzando golpes de puño, situación que motivó a los actuantes a detener a dicho ciudadano; en torno a ello, y luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, este Tribunal observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA PRIMERA , HEBERLIN MORENO Y NELLYANA SEGOVIA; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y cuando ocurrieron los hechos, todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531, en los delitos que hoy le imputó la Vindicta Pública, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto), 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Eje de Vehículos Zulia, inserta en el folio (03 y su vuelto, 04) 3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Vehículos Zulia, inserta en el folio (05 y su vuelto), 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de la declaración de la ciudadana ANA PRIMERA, inserta en el folio (06 y su vuelto, 07), 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA TIPO (CAPTURE), de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Vehículos Zulia, inserta en el folio (08) 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de la declaración de la ciudadana NELLYANA SEGOVIA, inserta en el folio (09 y su vuelto), 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de la declaración de la ciudadana HEBERLIN MORENO, inserta en el folio (10 y su vuelto y 11), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RINCON MORAN, V.- 24.510.983, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- 8° La presentación de dos o más personas idóneas; en consecuencia el mismo quedará detenido hasta tanto se constituya la fianza.

En tal sentido, resulta necesario destacar que si bien la Defensa ataca el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que a juicio de quien aquí decide, dicha medida no afecta en modo alguno los postulados previstos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la misma sólo ha sido impuesta como una medida de carácter provisional a los fines de asegurar las resultas del proceso, más aún cuando el mismo se encuentra en la fase más incipiente del proceso y restan actuaciones por practicar, razón por la cual se declara SIN LUGAR su petición.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALI GONZALEZ RINCON, V.- 20.984.531, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena, en perjuicio de las ciudadanas ANA PRIMERA , HEBERLIN MORENO Y NELLYANA SEGOVIA. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: 3° la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8° la presentación de dos o más personas idóneas, en contra del ciudadano 1. JOSE ALI GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.984.531, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 03-11-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO REGINA DEL CARMEN RINCON VARGAS Y JOSE ANTONIO GONZALEZ LUZARDO, RESIDENCIADO EN EL URBANIZACION MARA NORTE PRIMERA ETAPA, CASA N° 08-11 TRANVERSAL C, A DOS CUADRAS DEL FERREMALL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-749.23.67(PERSONAL) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.76 CM PESO: 77 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: FINA, LABIOS FINOS, NO POSEE TATUAJES NI CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 033-17. Terminó siendo las 12:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL,


ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA





FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ ABG. MARIA TERESA MORENO





IMPUTADO


JOSE ALI GONZALEZ RINCON






LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JUAN DIAZ ABG. MARCOS CHARIZ








LA SECRETARIA



ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM