REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017029331 Decisión Nro. 070-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH CABALLERO
IMPUTADO: NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NEYDA MACHADO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de noviembre de 2017, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, la ABOG. RUTH CABALLERO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado: NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista. Asimismo, el ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, manifiesta: “…Si poseo defensor que lo asista, nombrando a la ABG. NEYDA MACHADO, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 8.502.044, inscrito en el Inpreabogado N° 73.472, TELEFONO: 0414-661.10.26, con domicilio procesal ubicado en el SECTOR SABANETA CALLE 100, AV. 22, CASA N° 100-95 (ENTRANDO POR LA URBANIZACIÓN PARCOSA), MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, la ABG. RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, en fecha 22-11-17, siendo la 11:55 horas de la noche. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380, quien se encuentra representado por su abogado, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.844.380, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27/03/1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LA CIUDADANA JULIA MARIA MEDINA ESPINOZA Y DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MARITE, AV.106, CALLE 79, CASA N° 78A-233 COLOR NARANJA CON REJAS BLANCAS, EN LA ESQUINA QUEDA EL CONSULTORIO VENACIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.427.88.46 (PERSONAL), 0426.365.96.08 (ESPOSA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.55 CM PESO: 53 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS FINOS, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA CICATRIZ ENLA PIERNA DERECHA VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, las mismas libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, ES TODO …”
Asimismo se procede a escuchar la exposición de la Defensa PRIVADA ABG. NEYDA MACHADO, quien manifiesta:
“…VISTA LA SOLICITUD FISCAL ESTA REPRESENTACION ESTA DE ACUERDO CON LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR LO QUE PIDE AL TRIBUNAL QUE LAS MISMAS SEAN CADA 45 DIAS, A OBJETO DE QUE LAS PRESENTACIONES EN CUESTION NO INTERFIERAN CON EL TRABAJO EN EL QUE SE DESEMPEÑA MI REPRESENTADO, SOLICITO COPIAS, ES TODO…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, dejaron constancia entre otras cosas, que para el día miércoles 22 de noviembre los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial daban cumplimiento al Operativo De Seguridad Y Prevención De Delitos Navidad 2017, por lo que procedieron a realizar un punto de control con el fin de verificar personas y vehículos que se desplazaban por el sector puerto cabello, calle principal, parroquia Antonio Borjas Romero, vía Publica, donde lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, intentando evadir a los funcionarios, procediendo los mismos a darle la voz de alto, intentando dicho sujeto huir de la comisión, siendo abordado de manera inmediata, asumiendo una actitud hostil y altanera en contra de la comisión, a su vez vociferando diversas palabras obscenas, por lo cual los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, negándose rotundamente dicho sujeto, abalizándose en contra del funcionario Danyer Vencel, por lo que se vio en la necesidad de utilizar uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para así neutralizar a esta persona, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, siendo localizado entre la pretina del pantalón tipo mono color azul, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color gris, sin marca ni serial visible, situación que motivó a los actuantes a detener a dicho ciudadano; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación, por lo que si bien, en el presente caso la Defensa ataca la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, no menos cierto resulta que el presente caso se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que restan actuaciones por practicar a los fines de dilucidar los hechos acontecidos y por ende la calificación jurídica.
Seguidamente, este Tribunal observa que si bien la Defensa de actas ataca la falta de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380 en el delito imputado por la Vindicta Pública, no menos cierto resulta que este Tribunal al momento de analizar las actas traías por la Fiscalía a esta audiencia de presentación de imputado, observa suficientes elementos de convicción que desvirtúan los alegatos realizados por la Defensa, y a tal efecto se observa lo siguiente: 1.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 22-101-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta al folio (01) 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-101-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta al folio (02 y su vuelto). 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta al folio (03 y su vuelto) 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta a los folios (04 y su vuelto), 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta al folio (05 y 06), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta al folio (07 y su vuelto), 7.- MEMORANDUM, de fecha 22-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta al folio (08), 7.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 22-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central, inserta a los folios (09 y 10) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Ahora bien, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380, referida a: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL SISTEMA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, al mencionado imputado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa relativa a las presentaciones periódicas cada 45 días, ya que este Tribunal considera que las resultas de este proceso podrían satisfacerse con las presentaciones cada treinta días y no como lo solicita la Defensa.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.844.380, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27/03/1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LA CIUDADANA JULIA MARIA MEDINA ESPINOZA Y DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MARITE, AV.106, CALLE 79, CASA N° 78A-233 COLOR NARANJA CON REJAS BLANCAS, EN LA ESQUINA QUEDA EL CONSULTORIO VENACIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.427.88.46 (PERSONAL), 0426.365.96.08 (ESPOSA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.55 CM PESO: 53 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS FINOS, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA CICATRIZ ENLA PIERNA DERECHA VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.844.380, y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL SISTEMA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarando CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia-Base Central a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 070-17. Terminó siendo la 02:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUTH CABALLERO
IMPUTADO
NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG NEYDA MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM