REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veinticuatro (24) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017029310 Decisión Nro.069-17

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ
IMPUTADO: ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YAJALIS GONZALEZ N° 38

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) noviembre de 2017, siendo las doce y veinte (12:20pm) horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, la ABOG. YENNYS DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.056.410 y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.471.046. Seguidamente, se procede a informar a las mencionadas ciudadanas sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA: “…No poseemos defensor que nos asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. YAJALIS GONZALEZ Defensora Pública Nº 38. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, ABOGADA YENNYS TADEA DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.056.410, 2) JOSÉ ROBERTO LINARES URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.741.046, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación el Mojan, en fecha 23-11-17, siendo la 06:00 horas de la tarde. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Autorización para la destrucción de la Droga Previa Experticia de Ley y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, quienes se encuentran representados por su Defensa Pública y Defensa Privada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de sus Defensores como de la Representación Fiscal, se procede a explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.056.410, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE LA CIUDADANA FANEIDE URDANETA Y ROBERT LINARES (OCCISO), RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL HOYITO, CALLE S/N, CASA S/N, CASA DE BLOQUES ROJOS, A CUATRO CASAS DEL DEPOSITO EL HOYITO,, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO DISPONE QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 56 KG, TIPO DE CEJAS: FINAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL:MORENO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: GRUESA, LABIOS FINOS, POSEE (01) TATUAJE, UBICADO EN LA PARTE DE LA ESPALDA, PRESENTA UNA (01) CICATRIZ EN LA PARTE DE LA NARIZ AL MOMENTO DE SU PRESENTACION, y 2) JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.471.046, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE LA CIUDADANA FANEIDE URDANETA Y ROBERTO LINARES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL HOYITO, CALLE S/N, CASA S/N, CASA DE BLOQUES ROJOS, A CUATRO CASAS DEL DEPOSITO EL HOYITO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO DISPONE QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 50 KG, TIPO DE CEJAS: SEMI POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, NO POSEE TATUAJES, NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…No deseamos declarar, nos adherimos al precepto constitucional, ES TODO…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Pública ABG. YAJALIS GONZALEZ 38° quien manifiesta:

“…REVISADAS COMO HA SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELMENTOS DE CONVICCION QUE DETERMINEN QUE MIS DEFENDIDOS SEAN AUTORES O PARTICIPES DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, YA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL MOMENTO DE LA APREHENSION DE MIS DEFENDIDOS LOS MISMOS, NO CONTARON CON DOS TESTIGOS TAL COMO LO ESTBALECE EL 191 DEL COPP, Y COMO YA ES SABIDO EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE PUEDA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE MIS REPRESENTADOS, POR LO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA EN ESTE ACTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, IGUALMENTE SOLICITO SE ORDENE LA PRACTICA DE LOS EXMANES, TOXICOLOGICOS, PSIQUIATRICOS Y PSICOLOGICOS A MIS REPRESENTADOS, POR ÚLTIMO SOLICITO COPIAS DEL PRESENTE ACTO, ES TODO…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumplimiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendidos in fraganti con elementos de interés criminalístico, sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación El Moján, dejaron constancia entre otras cosas, que se desplazaban por el Sector Santa Cruz, adyacente a la Plaza Simón Bolívar, Avenida Principal, Vía Publica, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, donde avistaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acatando así dicha orden, inmediatamente procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos en la pretina del short un (01) envoltorio, elaborado de material sintético, tipo cebollita, de color negro, atado a su extremo, con un segmento del mismo material, asimismo se le incautó al segundo ciudadano en la pretina del short, un (01) envoltorio, elaborado de material sintético, tipo cebollita, de color negro, atado a su extremo, con un segmento del mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, arrojando cada envoltorio un peso de 1 gramo, que en su totalidad suman la cantidad de dos (02) gramos de presunta droga de la denominada Marihuana, situación que motivó a los actuantes a proceder a su aprehensión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, en el presente caso se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (05 y su vuelto, 06 y su vuelto), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (07 y su vuelto), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (08 y su vuelto), 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, de fecha 23-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (09), 6.- OFICIO DIRIGIDO, 9700-42083-CICPC-SDEM:4512-17, de fecha 23-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (10) 7.- INFORME MEDICO de fecha 23-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (11), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, referida a: 3° La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a los mencionados imputados.

De otro lado, este Tribunal considera oportuno destacar que si bien la Defensa ataca la ausencia de testigos en el procedimiento, no menos cierto resulta que tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes se harán acompañar de dos testigos siempre que las circunstancias lo permitan, y siendo que en el presente caso se estaba en presencia de un delito flagrante, que es una situación circunstancial, se legítima la aprehensión de los hoy imputados sin la presencia de testigos, más aún cuando dicho artículo 191 no prevé como requisito sine qua non la presencia de testigos para validar la aprehensión, razón por la cual se DESESTIMA lo alegado por la Defensa.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.056.410, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE LA CIUDADANA FANEIDE URDANETA Y ROBERT LINARES (OCCISO), RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL HOYITO, CALLE S/N, CASA S/N, CASA DE BLOQUES ROJOS, A CUATRO CASAS DEL DEPOSITO EL HOYITO,, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO DISPONE QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.75 CM PESO: 56 KG, TIPO DE CEJAS: FINAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL:MORENO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: GRUESA, LABIOS FINOS, POSEE (01) TATUAJE, UBICADO EN LA PARTE DE LA ESPALDA, PRESENTA UNA (01) CICATRIZ EN LA PARTE DE LA NARIZ AL MOMENTO DE SU PRESENTACION, y 2) JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.471.046, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE LA CIUDADANA FANEIDE URDANETA Y ROBERTO LINARES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL HOYITO, CALLE S/N, CASA S/N, CASA DE BLOQUES ROJOS, A CUATRO CASAS DEL DEPOSITO EL HOYITO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO DISPONE QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 50 KG, TIPO DE CEJAS: SEMI POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, NO POSEE TATUAJES, NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, y en consecuencia deberán cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse Periódicamente por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco (45) Días, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Pública relativa a la autorización de la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan y a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que el día LUNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2017 le sea practicado examen toxicológico, psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA Y JOSE ROBERTO LINARES URDANETA, nombrándose como correo especial a dichos ciudadanos. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 069-17. Terminó siendo la 01:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA


FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNYS DIAZ


IMPUTADOS


ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA JOSE ROBERTO LINARES URDANETA




LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. YAJALIS GONZALEZ N°38



LA SECRETARIA


ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM