REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017029094 Decisión Nro. 066-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH CABALLERO.
IMPUTADO: JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad, V.- 17.089.111
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO N° 30: ABG. AMERICO PALMAR

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de noviembre de 2017, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 pm) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, la ABOG. RUTH CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad, V.- 17.089.111. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO que: “…Pido a este Tribunal que se me asigne un defensor público ya que no posee un defensor privado, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrado el ABG. AMERICO PALMAR Defensor Pública Nº 30. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada RUTH CABALLERO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, la ABOGADA RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando como Fiscal Interina Auxiliar de la Sala de Flagrancia sede Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: TROCONIZ ALVARADO JULIO ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.089.111, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO POLICA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 22/11/2017, siendo las 08:30 horas de la noche ... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de las actas de presentación. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO; quien se encuentra representado por su abogado, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.089.111, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 12-05-1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DEL CIUDADANO JULIO AZUAJE Y DE LA CIUDADANA ERKA TROCONIZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO, CALLE 127, CASA N° (DESCONOCE), COLOR DE CASA ROSADA, AL FONDO DE NASA ZONA INDUSTRIAL Y A 100 METROS DEL QUINDER, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-610.76.40 (PERSONAL) Y 0424-633.48.57 (CUÑADO, JULIO CUELLO). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 59 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y NO POSEE CICATRICES ALGUNA AL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, ES TODO..”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Publica , quien manifiesta:

“…ESTA DEFENSA APARTE DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO REFERENTE AL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 242 DEL COPP, A LOS FINES DE QUE SE INVESTIGUE Y SE ACLAREN LOS HECHOS IMPUTADOS EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, TODA VEZ QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA CONSIDERAR QUE MI DEFENDIDO SEA AUTOR O RESPONSABLE DEL DELITO PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, YA QUE NO EXISTEN PERSONAS COMO TESTIGOS QUE AVALEN EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, SIENDO QUE DENTRO DE LA SUPUESTA RESISTENCIA, MI DEFENDIDO LE OCASIONÓ SUPUESTAMENTE AL OFICIAL PEDRO RIOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA FUERTE GOLPES, DE LOS CUALES, NO CONSTA EN ACTAS ALGUN INFORME MEDICO LEGAL O ASISTENCIAL, QUE PUEDA SER ADMINICULADO AL ACTA POLICIAL DE LA SUPUESTA RESISTENCIA, ES POR ELLO QUE SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 2°, 44.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ÚLTIMO SOLICITO COPIAS SIMPLE DE TODAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ES TODO…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad, V.- 17.089.111, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendidos in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad, V.- 17.089.111, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio, cuando se trasladaban por el Sector Integración Comunal, frente a la compañía coca cola, diagonal a la estación de servicio lago industrial, cuando abordaron un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Corcel, con actitud sospechosa debido a que el mismo carecía de los dispositivos de seguridad, por lo que luego de manifestarle los actuantes al chofer que descendiera del vehículo, el ciudadano manifestó que no acataría las indicaciones, vociferando a viva voz que no poseía documento alguno, posteriormente los actuantes le indicaron que desistiera de su actitud, donde el mismo hacia caso omiso, cuando de manera repentina dicho sujeto optó por lanzar fuertes golpes de puño contra el oficial, por lo que los actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza policial para repeler dicha acción logrando controlar la situación para luego proceder a aprehenderlo; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, calificación jurídica que si bien es atacada por la Defensa, no menos cierto resulta que la misma es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.- Oficio dirigido, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserto al folio (02), 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio (03 y su vuelto, 04),3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, mediante el cual dejan constancia de la declaración del testigo, inserta al folio (05 y su vuelto), 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserta al folio (06), 5.- ACTA DE INFORME MEDICO, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por el Dr. Jesús Pernía, inserta al folio (07), 6.-OFICIO DIRIGIDO, PNB-SP-036-GD-17936-2017, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserta al folio (08), 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserta al folio (09 y su vuelto), 8.- OFICIO DIRIGIDO, PNB-SP-036-GD-17936-2017, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserta al folio (10), 9.- PLANILLA DE RETENCION Y REVISIÓN DEL VEHICULO, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Departamento De Policía Penitenciaria, inserta al folio (11), 10.- OFICIO DIRIGIDO, PNB-SP-036-GD-17936-2017, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserta al folio (12), 11.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO RECUPERADOS, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por el ciudadano STARKY LOSADA, adscrito al estacionamiento judicial “ La Chinita” inserta al folio (13), 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserta al folio (14), 13.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial Zulia, departamento de policía penitenciaria, inserta al folio (15), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

En razón de lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa, en el presente caso no sólo se cuentan con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO en el delito que le imputa la Vindicta Pública, sino que además se encuentra un Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jean Sumary, quien es testigo presencial de los hechos y dejó constancia –mediante su declaración- sobre las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, indicando entre algunas cosas, que “…y le indican que el vehículo carece de los dispositivos de seguridad, y de repente me percato que el ciudadano se pone muy agresivo, comenzó a discutir y a pelear con los funcionarios…”, todo lo cual desvirtúa el alegato planteado por la Defensa relativo a la falta de testigos y que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios.-

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, referida a: Prohibición de cambiar de residencia sin informar previamente al Tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mencionados imputados.

En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa relativa a la libertad sin restricciones a favor de su defendido, debido a que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida restrictiva de libertad.-
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.089.111, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 12-05-1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DEL CIUDADANO JULIO AZUAJE Y DE LA CIUDADANA ERKA TROCONIZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO, CALLE 127, CASA N° (DESCONOCE), COLOR DE CASA ROSADA, AL FONDO DE NASA ZONA INDUSTRIAL Y A 100 METROS DEL QUINDER, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-610.76.40 (PERSONAL) Y 0424-633.48.57 (CUÑADO, JULIO CUELLO). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 59 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y NO POSEE CICATRICES ALGUNA AL MOMENTO DE SU APREHESION, referida a: La Prohibición de cambiar de residencia sin informar previamente al Tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mencionado ciudadano, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo De Policia Nacional Bolivariana, Dirección De Region Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Departamento De Policia Penitenciaria a los fines de notificarle lo aquí acordado, se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 066-17. Terminó siendo las 1:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA

FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RUTH CABALLERO

IMPUTADO

JULIO ALBERTO TROCONIZ ALVARADO
LA DEFENSA PUBLICA N° 30

ABG. AMERICO PALMAR




LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM