REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017029067 Decisión Nro. 065-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH CABALLEROS
IMPUTADO: DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386.
DELITO: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA: LUCERO VALLADARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELIS FERNANDEZ N°31

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2017, siendo las once y treinta y treinta minutos del medio día (11:30 AM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABG. RUTH CABALLERO actuando con el carácter de Fiscales de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, a objeto de presentar al imputado: DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando el ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, “No poseo defensa pido a este Tribunal que se me asigne un defensor público, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. YASMELIS FERNANDEZ Defensora Publica Nº 31 Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del ABG. RUTH CABALLERO, en su condición de Fiscal de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, las ABOGADA RUTH ESTHER CABALLERO REALES , actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.194.386, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21/11/2017, siendo las 06:00 horas de la TARDE ... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUCERO VALLADARES siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3, 6 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, quien se encuentra representado por su abogado de confianza, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1. DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO, 10/09/1979, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PELUQUERO, HIJO DEL CIUDADANO PEDRO PERDOMO Y OLGA BETANCOUR, RESIDENCIADO EN BARRIO SAN SEBASTIAN, EN TODA ENTRADA A 8 CASAS CERCA DE LA IGLECIA LUZ EL MUNDO, COLOR DE LA CASA CELESTE CON BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.6891990 (PERSONAL) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 77 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO RUBIO CLARO, COLOR DE PIEL: BLANCA; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, POSEE TATUAJES EN LA MANO IZQUIERDA, NO POSEE CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “ no deseo declarar, , es todo…”


Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Publica ABG. YASMELIS FERNANDEZ, quien manifiesta:

“…CIUDADANA JUEZ, VISTA Y ANALIZADA LA PRESENTE ACTA, ESTA DEFENSA SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 4, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y SIENDO QUE MI REPRESENTADO CARECE DE RECURSOS ECONOCMICOS ASI COMO SU ENTORNO FAMILIAR, SOCIAL O DE AMISTADES, NO REUNEN LOS REQUISITYOS DE LEY NECESARIOS PARA CONSTITUIRSE COMO FIADORES DEL MISMO, SIENDO QUE EN EL DIA DE HOY SE LE HA DESIGANADO DEFENSA PUBLICA POR CUANTO NO TIENE LOS RECURSOS NECESARIOS, ASIMISMO SOLICITO COPIAS SIMPLES ES TODO…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar a los imputados, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUCERO VALLADARES; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado ZULIA, Centro de coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo Sur, dejaron constancia que el día 21-11-2017 se encontraban en rondas de patrullaje cuando recibieron un reporte por la Central de Comunicaciones, quienes manifestaron que en el Barrio Los Pinos, detrás del Pulilavado, frente al Centro Comercial Los Compraditos del sector Pomona, se encontraba una ciudadana tendida en el pavimento, ya que la misma había sido agredida por un ciudadano y que el mismo había utilizado objetos contundente contra la misma, razón por la cual los actuantes se apersonaron al sitio y al llegar visualizaron a un grupo de personas que se encontraban frente a una vivienda de color verde con cerca naranja, quienes manifestaron que la ciudadana Lucero Valladares había sido agredida por un ciudadano de nombre DERWUIN PERDOMO, quien se encontraba en dicha vivienda, por lo que los actuantes se trasladaron al lugar y luego de ser atendidos por el mencionado sujeto, el mismo fue objeto de aprehensión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, en el delito que hoy le imputó la Vindicta Pública, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03), 2- DENUNCIA NARRATIVA de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (03 y su vuelto), 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (04 y su vuelto), 4- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (05) 5.- INFORME MEDICO, de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (06), 6.- MEDICATURA FORENSE, de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (07), 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (08), 8.- ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 21-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio (09) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- 6.- La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctimas de auto, y 3.- 8° La presentación de dos o más personas idóneas, en consecuencia el mismo quedará detenido hasta tanto se constituya la fianza.

En este sentido, resulta necesario destacar que respecto a la solicitud realizada por la Defensa relativa al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal observa de las actas, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pues, específicamente del Acta Policial de Aprehensión se observa que la ciudadana LUCERO VALLADARES presentaba una lesión en la cara con sangrado activo, así como deformidad de volumen en el tabique nasal; atendiendo este Tribunal igualmente a la Denuncia realizada por la víctima y al Acta de Entrevista rendida por la ciudadana María Perdono, y tomando en consideración además que el ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOURT presenta conducta predelictual por el delito de LESIONES, bajo el número de Asunto VP02-S-2014-000958, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUCERO VALLADARES, en perjuicio de la ciudadana LUCERO VALLADARES. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- 3° La presentación periódica cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- 6.- La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctimas de auto, y 3.- 8° La presentación de dos o más personas idóneas, en contra del ciudadano 1. DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.194.386, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO, 10/09/1979, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PELUQUERO, HIJO DEL CIUDADANO PEDRO PERDOMO Y OLGA BETANCOUR, RESIDENCIADO EN BARRIO SAN SEBASTIAN, EN TODA ENTRADA A 8 CASAS CERCA DE LA IGLECIA LUZ EL MUNDO, COLOR DE LA CASA CELESTE CON BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.6891990 (PERSONAL) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 77 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO RUBIO CLARO, COLOR DE PIEL: BLANCA; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, POSEE TATUAJES EN LA MANO IZQUIERDA, NO POSEE CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado ZULIA, Centro de coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo Sur, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 065-17. Terminó siendo las 12:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL,

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA



FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. RUHT CABALLERO



IMPUTADO

DERWIN ALEXANDER PERDOMO BETANCOUR




LA DEFENSA PUBLICA

ABG. YASMELIS FERANDEZ N°31





LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM