REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017028974 Decisión Nro. 064-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES
IMPUTADO: ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.285.039
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUTH PALMAR Y ABG. DOMINGO GUERRA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de noviembre de 2017, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABG. FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscales de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, a objeto de presentar al imputado: ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039,Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando el ciudadano ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039, “…Si poseo defensor que me asista, nombrando al ABG. DOMINGO GUERRA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.918.732, inscrito en el Inpreabogado N°148.264, y a la ABG. RUTH PALMAR, portadora de la Cedula de Identidad N° V-18.121.172, inscrita en el Inpreabogado N°195.964 con domicilio procesal ubicado en C.C curva plaza, nivel 1, local n° 12, sector curva de molina, parroquia Venancio pulgar, Teléfonos: 0416-662.12.09 y 0412-427.95.14…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarles si aceptan el cargo recaído en su persona y expusieron: “…Ciudadana Juez, aceptamos el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes a la designación que les fue realizada?, y ambos abogados contestaron: “Sí, juramos ejercer la defensa del ciudadano ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del ABG. FREDDY REYES, en su condición de Fiscal de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, el ABOGADO FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.285.039, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 20-11-2017, APROXIMADAMENTE A LAS 4:00 PM (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN) todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considera esta Representación Fiscal que la conducta asumida por los ciudadanos, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Asimismo, solicitamos se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039, quien se encuentra representado por su abogado de confianza, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1. ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.285.039, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20-07-1971, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, HIJO DEL CIUDADANO ANGEL VICENTE CASTILLO Y MATILDE MACHADO, RESIDENCIADO EN SECTOR TORITO FERNANDEZ, AVENIDA 74, CALLE 09, CASA N° 30, COLOR DE CASA GRIS, A 50 METROS DEL TALLER Y LATONERIA DANIEL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-264.95.31(CUÑADA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 62 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, NO POSEE TATUAJES NI CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, quien manifiesta:

“… VISTA Y ANALIZADA LA PRESENTE ACTA, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA LOS OFICIALES ACTUANTES DEJAN CONSTANCIA SOBRE LA INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA AL VEHICULO, DONDE LOS MISMOS DEJAN CONSTANCIA QUE EXISTEN UNOS SUPUESTOS ELEMENTOS SUPLANTADOS SOBRE EL VEHICULO AUTOMOTOR Y COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LA INSPECCION REALIZADA EN EL AREA DEL CHASIS, AL MOMENTO NO DEJA CONSTANCIA SOBRE EL NUMERO QUE INDICA COMO FALSO, Y COLOCA DE MANERA ADICIONAL UNA SERIE DE NUMEROS ALFANUMERICOS DISTINTOS A LOS QUE POSEE EL VEHICULO, NO INDICANDO SI ALGUNOS DE ELLOS HAN SIDO ALDULTERADOS, DEJANDO DUDAS RAZONABLES EN CADA UNA DE LAS ETAPAS QUE REALIZA DICHA EXPERTICIA, NO TOMANDO DE LAS MISMAS IMPRONTAS EN DICHA AREA, ASI COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL FOLIO NUMERO 9 Y 10, DONDE EL MISMO NO INDICA QUE ES UN AREA IMPOSIBLE DE TOMAR LAS MISMAS, A LA CUAL ESTA DEFENSA DE MANERA MUY RESPETUOSA LE SOLICITA A ESTE TRIBUNAL UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CUALES SOLICITA EL MINISTERIO PUBLICO, YA QUE NUESTRO DEFENDIDO POSEE BUENA CONDUCTA DELICTUAL, TIENE SU DOMICILIO DENTRO DEL TERRRITORIO VENEZOLANO Y QUE EL MISMO HA APORTADO AL TRIBUNAL, ASI COMO ESTA DISPUESTO A SOMETERSE A CADA UNO DE LOS LLAMADOS QUE LE SEAN REALIZADO Y LA POSIBLE PENA A IMPONER NO EXCEDE DE 8 AÑOS PARA LO QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA Y OBTACULIZACION DE LA VERDAD AL DEBIDO PROCESO, DE IGUAL MANERA SOLICITAMOS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES, ES TODO…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar a los imputados, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, dejaron constancia entre otras cosas, que encontrándose de servicio en el punto de control fijo “Paila Negra”, procedieron a indicarle al conductor de un vehículo que provenía en sentido El Moján Prolongación Sinamaica, con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placas: 403A2AP, que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una inspección a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, el cual manifestó ser conductor, más no el propietario, presentando una copia fotostática de un certificado de circulación de vehículo tipo Minfra, signado en la parte superior del llenado criptográfico con el N° 140100834905 a nombre del ciudadano Jesús Alfredo Mejia Caicedo, titular de la cedula de identidad V.- 4.805.073, donde especifica al vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placas: 403A2AP, S/Carrocería: 1N69HAV100823, S/Chasis: 1N69HAV100823, Año: 1980, Uso: Transporte Público, el cual presenta diferentes anormalidades, donde las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran suplantados, asimismo procedieron a solicitar información al Sistema de Investigación Policial, donde se informó que el mencionado serial de carrocería N° 1N69HCV110157 pertenece al vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color Real: Marrón Y Beige, Placas Matriculas Originales: VBE-50D y Placas Nuevas Asignadas: 428A4DV, Año real del Vehículo: 1982, Uso: Transporte Público, y que el mismo se encontraba solicitado por el CICPC, EJE DE INVETIGACION DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según expediente n° K-15-0430-01215, de fecha 03/05/2017, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, situación que motivó a los actuantes a detener a dicho ciudadano; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039, en el delito que hoy le imputó la Vindicta Pública, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03), 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (04 y su vuelto) 3- ACTA DE CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (05), 4- ACTA DE FOTOCOPIA DE DOCUMENTOS, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (06, 07) 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (08,09,10,11,12,13,14) 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE EXPERTICIA, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (15), 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (16), 8.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL HECHO, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (17), 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (18 y su vuelto), 10.- OFICIO DIRIGIDO, N°CZ11-D112-1RA.CIA-SIP-284, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, inserta al folio (19), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Por su parte, este Tribunal estima necesario destacar que si bien la Defensa ataca el Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes, no menos cierto resulta que el presente Asunto se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que restan actuaciones por practicar a los fines de dilucidar los hechos acontecidos en fecha 20-11-2017, siendo necesario indicarle a la Defensa que el mismo podrá solicitar las diligencias que a bien considere por ante el Ministerio Público, razón por la cual se DESESTIMAN los alegatos de la Defensa.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- 8° La presentación de dos o más personas idóneas; en consecuencia el mismo quedará detenido hasta tanto se constituya la fianza.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, V.- 11.285.039, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: 3° La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8° La presentación de dos o más personas idóneas, en contra del ciudadano 1. ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.285.039, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20-07-1971, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, HIJO DEL CIUDADANO ANGEL VICENTE CASTILLO Y MATILDE MACHADO, RESIDENCIADO EN SECTOR TORITO FERNANDEZ, AVENIDA 74, CALLE 09, CASA N° 30, COLOR DE CASA GRIS, A 50 METROS DEL TALLER Y LATONERIA DANIEL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-264.95.31(CUÑADA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 62 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS NORMALES, NO POSEE TATUAJES NI CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento 112 Primera Compañía, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 063-17. Terminó siendo las 03:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL,


ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA


FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. FREDDY REYES



IMPUTADO


ANGEL LORENZO CASTILLO MACHADO




LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DOMINGO GUERRA ABG. RUTH PALMAR






LA SECRETARIA



ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM