REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017028909 Decisión Nro. 063-17
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY REYES
IMPUTADOS: OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS Y KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAN ROJAS NAVA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de noviembre de 2017, siendo las once y veinte (11:20 AM) se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado, la ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: 1.- OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337, 2.- JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y 3.- KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240,. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando los ciudadanos 1) OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337 Y 2) JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y 3) KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240 que: “…Si poseemos defensor que nos asista, nombrando al ABG. WILLIAN ROJAS NAVA, portador de la Cedula de Identidad N° V-4742867, inscrito en el Inpreabogado N° 58262, con domicilio procesal ubicado en la Torre del Saladillo, edificio Barcelona, Teléfono: 0416.261.68.89…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa de los ciudadanos OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337 Y 2) JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y 3) KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240…”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición del ABOG. FREDDY REYES, en su condición de Fiscal Provisorio de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, los ABOGADO FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337 Y 2) JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y 3) KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240 Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICP, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en fecha 20-11-2017, APROXIMADAMENTE A LAS 5:50 PM (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN) todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considera esta Representación Fiscal que la conducta asumida por los ciudadanos, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Igualmente solicitamos la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Asimismo, solicitamos se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, según las actas se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Causa Penal N° 3C-10748-16 de fecha 12-09-2017, por el delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, razón por la cual solicitamos en razón a esto se le mantenga la privativa de libertad y sea puesto inmediatamente a la orden del Tribunal que lo requiere. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación de los Imputados de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS Y KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, quienes se encuentran representados por su Defensa Técnica, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1.- OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD; CI V-15.747.337, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 13/12/1979, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PIZZERO , HIJO DEL CIUDADANO MARCOS BRACHO Y DE LA CIUDADANA LUCIA ANTUNEZ, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE 59, CASA 9-71, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.064.83.31 (MAMA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 58 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, SI PRESENTA (09) TATUAJES TANTO EN EL BRAZO DERECHO Y IZQUIERDO, COMO EN AMBAS PIERNAS Y EN LA ESPALDA, VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA ZICATRIZ EN LA NARIZ A LA MOMENTO DE SU APREHENSION . Y 2.- JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD; CI V- 28.171.621 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 31/09/1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MINERIA, HIJO DEL CIUDADANO JORGE PEÑA Y DE LA CIUDADANA ROSIRIS CHIRINOS, RESIDENCIADO EN HATICOS POR ARRIBA, CERCA DEL MERCADO CORITO, CALLE PRINCIPAL, NUMERO DE CASA 22B,, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416.489.24.89 (MAMA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 60 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, SI PRESENTA TATUAJES EN EL BRAZO DERECHO Y IZQUIERDO EN AMBOS PIES, VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y 3.- KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD; CI V-24.361.240 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 12-04-1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO , HIJO DEL CIUDADANO DEMECIO HERNANDEZ Y DE LA CIUDADANA YOLI BRAVO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RICARDO AGUIRRE, CALLE 115, SECTOR LOS TROPICALES, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO DE LA CASA 24-24, CERCA DEL LICEO JESUS ENRIQUE LOZADA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.960.79.60 (HERMANA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 48 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, SI PRESENTA TATUAJES EN EL ANTEBRAZO DERECHO, VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, libre de toda coacción y/o apremio el ciudadano expone: “…no deseamos declarar, es todo…
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. WILLIAN ROJAS NAVA quien manifiesta:
“…Vista todas las actas del presente procedimiento, esta defensa técnica, solicita a este digno tribunal, la nulidad de todas las actas del presente expediente por ser violatoria de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuando en nuestro máximo tribunal en sentencias vinculantes se ha pronunciado en cuanto a la nulidad de los actos, violación del debido proceso dejando muy claro que todo acto que sea violado ante la normal constitucional es nulo de nulidad absoluta por cuanto el solo dicho de los ciudadanos no basta para garantizar e inculpar a mis representados, asimismo esta defensa solicita con mucho respeto a este tribunal la libertad inmediata, así como lo establece el artículo 04 del código orgánico procesal penal 46, 8, 9, 10, 13 y 19 del presente texto, asimismo solicito con mucho respeto a este tribunal la nulidad absoluta de las actas y del proceso, y en caso que no se acordado una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 y asimismo solicito copias de la presente causa es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Tribunal considera oportuno referirse como PUNTO PREVIO sobre la SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la Defensa, quien alude que en el presente caso existe violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido resulta necesario destacar que, contrario a lo expuesto por la Defensa, en el presente caso no ha existido ninguna violación Constitucional ni Legal que haga procedente el dictamen de la nulidad solicitada, verificándose que a los hoy imputados de autos le fueron respetados cada uno de sus derechos desde el momento de su detención. Asimismo, se observa que la actuación realizada por los funcionarios actuantes no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos que amerite la declaratoria de nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso por presuntas irregularidades en el procedimiento, más aún cuando la Defensa Técnica ni siquiera especificó de qué manera fueron violentados sus derechos, razón por la cual, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR su solicitud.
Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido en fecha 18 de noviembre 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Maracaibo, con objetos de interés criminalístico que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose así mismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que al mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, dejaron constancia entre otras cosas, que encontrándose en la Sede de esa oficina, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien manifestó que en el Sector Los Haticos, Barrio Ricardo Aguirre, Calle Principal, Vía Pública se encontraba un grupo de sujetos, quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de ello fue por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio, momento en el cual lograron avistar a tres sujetos, por lo que los actuantes procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huída, sin embargo los actuantes les dieron alcance y luego de realizarles una inspección corporal, lograron hallar dos envoltorios elaborados en material sintético de presunta droga a cada uno de los sujetos, arrojando un peso de 7,1 gramos, situación que motivó a los actuantes a su aprehensión; todo lo cual, hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, donde los actuantes dejaron constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio (02 y su vuelto), 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (05 y su vuelto), 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio ocho (06,07, 08), 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (08), 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (09), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, inserta al folio (10), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención. Elementos que a juicio de esta Jurisdicentes son suficientes para la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, donde restan actuaciones por practicar a los fines de dilucidar los hechos ocurridos.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados; OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- 4° La prohibición de salida del país; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a los mencionados imputados.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, se observa de actas, específicamente del Acta Policial de Aprehensión, que el ciudadano KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, presenta SOLICITUD POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN CAUSA PENAL NRO. 3C-10748-16, DE FECHA: 12/09/2017, razón por la cual este Tribunal acuerda mantener detenido al referido ciudadano por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por lo que se ORDENA OFICIAR y hacer de! CONOCIMIENTO DEL ASUNTO al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que dicho Juzgado tenga pleno conocimiento que el mencionado ciudadano estará a la orden de su Tribunal, ordenando su traslado para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines legales correspondiente, solicitándole sirva informar a este Tribunal ¡o acordado por su Despacho. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD; CI V-15.747.337, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 13/12/1979, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PIZZERO , HIJO DEL CIUDADANO MARCOS BRACHO Y DE LA CIUDADANA LUCIA ANTUNEZ, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE 59, CASA 9-71, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.064.83.31 (MAMA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 58 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, SI PRESENTA (09) TATUAJES TANTO EN EL BRAZO DERECHO Y IZQUIERDO, COMO EN AMBAS PIERNAS Y EN LA ESPALDA, VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA ZICATRIZ EN LA NARIZ A LA MOMENTO DE SU APREHENSION . Y 2.- JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD; CI V- 28.171.621 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 31/09/1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MINERIA, HIJO DEL CIUDADANO JORGE PEÑA Y DE LA CIUDADANA ROSIRIS CHIRINOS, RESIDENCIADO EN HATICOS POR ARRIBA, CERCA DEL MERCADO CORITO, CALLE PRINCIPAL, NUMERO DE CASA 22B,, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416.489.24.89 (MAMA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 60 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, SI PRESENTA TATUAJES EN EL BRAZO DERECHO Y IZQUIERDO EN AMBOS PIES, VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, y 3.- KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD; CI V-24.361.240 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 12-04-1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO , HIJO DEL CIUDADANO DEMECIO HERNANDEZ Y DE LA CIUDADANA YOLI BRAVO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RICARDO AGUIRRE, CALLE 115, SECTOR LOS TROPICALES, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO DE LA CASA 24-24, CERCA DEL LICEO JESUS ENRIQUE LOZADA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.960.79.60 (HERMANA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 48 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, SI PRESENTA TATUAJES EN EL ANTEBRAZO DERECHO, VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, CI V-V-15747337, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, CI V- 28171621 Y KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, CI V-24361240, y en consecuencia deberán cumplir con la siguiente obligación: 3° La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° La prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, relativa a la autorización de la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, así como al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle lo aquí acordado, y se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 063-17. Terminó siendo las 12:00 horas del medio día, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY REYES
LOS IMPUTADOS
OWAR JOSE BRACHO ANTUNEZ, JORGE LUIS PEÑA CHIRINOS, KELVIN HERNANDEZ BRAVO,
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. WILLIAN ROJAS NAVA
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM