REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03-P2017028843 Decisión Nro. 062-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY AQUINO
IMPUTADO: JULIO PUSHAINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.599.006
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: HILDA DAVIS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NAIRO LABARCA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de noviembre, siendo la una y treinta (01:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, la ABOGADA KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.599.006 Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los mismo que: “…Si posee defensor que me asista, nombrando al ABG. NAIRO LABARCA, , portador de la Cedula de Identidad N° V- 7.974.079, inscrito en el Inpreabogado N° 268.428, con domicilio procesal ubicado en los olivos, calle 61, casa n° 68c-107, Teléfono: 0414-611.43.70…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, los ABOGADOS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JULIO PUSHAINA, V-25.594.000, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mara, en fecha 20-11-2017, siendo las 2:30 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del HILDA DAVIS, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos autorización para la destrucción de la droga previa experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la ley orgánica de drogas. Finalmente, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.599.006 , quien se encuentra representado por su Defensa Pública, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.599.006 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA RITA, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1993, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE TRAFICO, HIJO DEL CIUDADANO JULIO CESAR PUSHAINA FARIA YSAIDA YOLANDA GUEVARA DE PUSHAINA, RESIDENCIADO: BARRIO 12 DE ENERO, KILOMETRO 34, VÍA AL MOJAN, SECTOR EL LOICE, COMUNIDAD 12 DE ENERO, CASA S/N, A 500 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO LA MAJADA, A DOS CASA DE LA VENTA DE ACEITE Y RESPUESTOS, CASA DE COLOR AZUL, MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-868.88.31 (PAPA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 79 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS FINOS, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, las mismas libre de toda coacción y/o apremio expone: “…no deseo declarar, me adhiero al precepto constitucional, es todo…”

Asimismo se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. Nairo Labarca, quien manifiesta:

“…Ciudadana juez esta Defensa Privada vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, se adhiere a la solicitud de la vindicta publica, asimismo solicito copias simples es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA. se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue aprehendido minutos después de ocurrido el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA DAVIS, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Mara, dejaron constancia, entre otras cosas, que recibieron un llamado del Comando Policial, donde se encontraba una ciudadana quien manifestó haber sido víctima de una agresión física y su agresor se encontraba en su propiedad, por lo que los actuantes procedieron a trasladarse hasta el sector 12 de enero, donde al llegar a la propiedad, lograron avistar a dicho sujeto, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, tomando el mismo una actitud nerviosa y evasiva a la comisión policial, por lo que inmediatamente los actuantes procedieron a su detención; todo lo cual, evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Del Municipio Mara, Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Del Municipio Mara, Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Estado Zulia, inserta al folio (03 y su vuelto) 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Del Municipio Mara, Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Estado Zulia, inserta al folio (04 y su vuelto), 4.- OFICIO: OR-IAPDMM-1611/2017, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Del Municipio Mara, Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Estado Zulia, inserta al folio (05), 5.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Del Municipio Mara, Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Estado Zulia, inserta al folio (06), 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Del Municipio Mara, Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Estado Zulia, inserta al folio (07), 7.- INFORMES MEDICOS, de fecha 20-11-2017, suscrito y practicado por el Dr. Eugenio Castillo y la Dra. Ysangela Bravo, insertos a los folios (08 y 09), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 3.- La presentación periódica por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada veinte (20) días, y 6.- La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima de autos; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, al mencionado imputado.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.599.006 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA RITA, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1993, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE TRAFICO, HIJO DEL CIUDADANO JULIO CESAR PUSHAINA FARIA YSAIDA YOLANDA GUEVARA DE PUSHAINA, RESIDENCIADO: BARRIO 12 DE ENERO, KILOMETRO 34, VÍA AL MOJAN, SECTOR EL LOICE, COMUNIDAD 12 DE ENERO, CASA S/N, A 500 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO LA MAJADA, A DOS CASA DE LA VENTA DE ACEITE Y RESPUESTOS, CASA DE COLOR AZUL, MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-868.88.31 (PAPA), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 3- La presentación periódica por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada veinte (20) días, y 6.- La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima de autos; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al mencionado imputado; TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo De Policía Del Municipio Mara, Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 062-17. Terminó siendo la 02:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA



FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. KATTY AQUINO


EL IMPUTADO

JULIO ALEXANDER PUSHAINA GUEVARA


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NAIRO LABARCA

LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM