REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017028595 Decisión Nro. 057-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY AQUINO
IMPUTADO: ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLY UZCATEGUI, ABG. DANIELA MALDONADO, ABG. MARIA TOLEDO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de noviembre de 2017, siendo las diez y media de la mañana (10:30AM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, la ABOG. KATTY AQUINO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARAN Y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARAN Y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS que: “…Si poseemos defensor que nos asista, nombrando a los ABG. Marly Uzcategui, portador de la Cedula de Identidad N° V- 5.170.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.549, Teléfono: 0414-631.42.50, ABG. DANIELY MALDONADO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 5.170.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.337, Teléfono: 0424-677.00.76, y ABG. MARIA TOLEDO, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 19.645.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.099, Teléfono: 0412-428.99.90, con domicilio procesal en la avenida 13 entre calle 78 y 79, C.C Colon, oficinas 5, 6, 7…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, aceptamos el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Juran usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y los ciudadanos Abogados, contestaron: “Si, juramos ejercer la defensa de los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARAN Y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS.”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, la abog. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando como Fiscal Interina Auxiliar de la Sala de Flagrancia sede Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: AYERLIN RAFAEL ROIS IGUARAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.426.732, Y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.211.521, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 19/11/2017, siendo las 01:00 horas de la mañana ... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS; quienes se encuentran representados por su abogado, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1) ANYERLI RAFAEL RÍOS IGUARÁN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.426.732 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1972, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO LICENCIADO EN ADMINISTRACION, HIJO DEL CIUDADANO RICARDO ROIS Y DE LA CIUDADANA CIRIA IGUARAN, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION MARA NORTE, CALLE 7B, CASA N° 2D-155, A DOS CUADRAS DEL SAMBIL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-652.63.63 (PERSONAL) Y 0414-664.45.52 (ESPOSA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: GRUESA, ESTATURA: 1.95 CM PESO: 112 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y NO POSEE CICATRICES AL MOMENTO DE SU APREHESION, y 2) CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS , Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.211.521 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 14-05-1973, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO CARLOS BENITO CHACON Y DE LA CIUDADANA MARLENE ARIAS, RESIDENCIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, CALLE 14F, CASA 58-86, DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-602.03.38 (PERSONAL) Y 0414-672.04.77 (MAMA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.63 CM PESO: 82 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, TIPO DE CABELLO: CALVO, COLOR DE PIEL: BLANCA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y NO POSEE CICATRICES AL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se les imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó especialmente la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO informándoles los detalles del procedimiento, que consiste en la indemnización a la víctima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una Institución del Estado que preste un servicio público imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, y luego de vencido dicho lapso, podrá ser decretado el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o de lo contrario, por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en audiencia de imputación, se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, el mismo libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Ciudadana Jueza, aceptamos el hecho que nos atribuye la Fiscal del Ministerio Público, solicitamos que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos a cumplir con las obligaciones que nos imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado la donación de una resma de hojas entre los dos. Es todo…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensora Privada, quienes manifiestan:

“…En vista de que ha sido la voluntad de mis defendidos reconocer el hecho y sin coacción o apremios el querer hacer uso de la institución de la suspensión condicional del Proceso, contemplada en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se les otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copia certificadas del presente acto es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es todo...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos en fecha 19 de noviembre de este año por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia, entre otras cosas, que se encontraban en la circunvalación numero 2, específicamente frente a la Universidad Rafael Belloso Chacín, cuando lograron avistar un vehículo, clase camioneta, modelo Runner, color blanca, sin placas, el cual se encontraba abordada por dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva, acelerando dicho vehículo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, por lo que se produjo una breve persecución vehicular, solicitándoles nuevamente que se detuvieran, acatando estos dicha orden, por lo que los actuantes procedieron a descender de la unidad detectivesca, solicitándole a los ciudadanos que descendieran del vehículo, tomando estos una actitud hostil negándose a lo solicitado, manifestando que ellos no eran delincuentes y que ya verían que les pasaba, una vez que los funcionarios se acercan a los sujetos, los mismos tratan de despojar al detective Michael Hernández de su arma de reglamento e agredirlo, lanzándole golpes de puño, lo que motivó a los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios (02 y su vuelto y 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, inserta a los folios (04 y su vuelto, 05 y su vuelto), y 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, inserto al folio (06 y su vuelto), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, inserto al folio (07 y su vuelto), 5.- ACTA DE OFICIO, de fecha 19-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, inserto al folio (08), 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULOS, de fecha 19-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, inserto al folio (09 Y 10), 7.- ACTA DE OFICIO, de fecha 20-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, inserto al folio (11), 8.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 19-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, inserto al folio (12), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARAN Y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, referida a: 9° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mismos.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, manifestaron libre y espontáneamente en presencia de su Defensora la aceptación del hecho que se les imputa, así como también solicitaron el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar una (01) resma de hojas tipo Oficio entre los dos imputados, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles, 2.- La prohibición de cambiar de residencia, sin previa notificación del tribunal, 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “CIRUMA”, UBICADO EN LA CALLE 59D, CASA # 15-62, directiva FERNANDO ROMERO TELEFONO: 0414-696.59.04 quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, ANYERLI RAFAEL RÍOS IGUARÁN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.426.732 y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.211, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, referida a: 9° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mismos, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARÁN Y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar una (01) resma de hojas tipo Oficio entre los dos imputados, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles, 2.- La prohibición de cambiar de residencia, sin previa notificación del tribunal, 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “CIRUMA”, UBICADO EN LA CALLE 59D, CASA # 15-62, directiva FERNANDO ROMERO TELEFONO: 0414-696.59.04 quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículos Zulia, al Consejo Comunal “CIRUMA”, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado a los imputados como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 057-17. Terminó siendo las 12:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA



FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. KATTY AQUINO



IMPUTADOS

ANYERLI RAFAEL RIOS IGUARAN CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS




LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MARLY UZCATEGUI ABG. DANIELY MALDONADO




ABG. MARIA TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM