REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017027095 Decisión Nro. 031-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA MORENO Y ABG. KATTY MARGARITA AQUINO
IMPUTADOS: EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.859.323.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIS EDUARDO DUARTE
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes jueves dos (02) de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am) de la mañana, se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, las ABOG. KATTY AQUINO y ABG. MARIA TERESA MORENO actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los ciudadanos. EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.750.595 Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.859.323, Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los ciudadanos cada uno por separado ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ que: “…Si posee defensor que lo asista, nombrando al ABG. ALIS EDUARDO DUARTE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 5.171.582, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.101 TELEFONO: 0424-665.22.69, con domicilio procesal ubicado en la URBANIZACION EL PINAR EDIFICIO PINO CORTERO 3, APARTAMENTO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTINEZ Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTINEZ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de las ABOGADAS KATTY AQUINO OJEDA, y MARIA TERESA MORENO, en su condición de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, quienes manifiestan:

“…En este acto, ABOGADAS MARÍA TERESA MORENO MADRID Y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTINEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.854.376 Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.859.323, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, en fecha 01/11/2017, siendo las 09:25 horas de la tarde. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO ZULIA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación de los Imputados de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, quienes se encuentran representados por su Defensa Privada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.750.595, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1997 DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO EDGAR CALDERA Y DIOBANA MARTINEZ, RESIDENCIADO EN BARRIO BETULIO GONZALEZ, CALLE 27, CON AVENIDA 28, CASA N° 17A-205, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.657.90.84 (PROPIO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 66 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.859.323 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 28-09-1999 DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO EDGAR CALDERA Y DIOBANA MARTINEZ, RESIDENCIADO EN BARRIO BETULIO GONZALEZ, CALLE 27, CON AVENIDA 28, CASA N° 17A-205, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.657.90.84 (HERMANO) 0424-661.80.61 (NOVIA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 58 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo… ”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABOG, ALIS EDUARDO DUARTE, quienes manifiestan:

“…Vista las actuaciones que conforman las actuaciones policiales, se evidencia claramente que mis representados no incurrieron en la resistencia que los funcionarios actuantes que exponen en el acta policial que levantaron a tal efecto, viéndose en la referida actas algunas incongruencias en el sentido que exponen que mis representados debieron ser esposados y posteriormente en la misma acta que al no poder controlar la situación debieron ser aprehendidos y llevados a la estación policial, si ya estaban esposados se supone que no había ninguna situación que debían controlar, lo que indica, y así lo refleja el acta policial que mis representados no incurrieron en ninguna resistencia policial y lo que hubo fue un procedimiento amañado sin motivación alguna, ya que si le había solicitado la cédula y estos se las habían entregado, no había motivo alguno para que estos se resistieran ya que el acta no refleja de dicha resistencia, estos procedimientos lo que hacen es abrir un proceso judicial innecesario que lo que lleva es a un desgaste, tanto de la función policial como del tribunal, es por ello que solicito se le de libertad plena a mis representados por los hechos anteriormente expuestos, solicito copias simples de las actuaciones, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.750.595 Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.859.323, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios actuantes, entre otras cosas, dejaron constancia que en fecha 28-11-2017 encontrándose de servicio en el Casco Central de la ciudad, visualizaron a dos (02) ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, lo que motivó a los actuantes a solicitarle sus documentos de identidad con el objeto de ser verificados, momento en el cual los hoy imputados tomaron una actitud agresiva, balanceándose en contra de uno de los funcionarios y vociferando palabras obscenas, haciendo imposible el diálogo, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.750.595 Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.859.323, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar inserta a los folios (04) 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, inserta a los folios (05 y su vuelto, 06 y su vuelto) 4.- FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, inserta al folio (07), 5.- INFORME MÉDICO de fecha 01-11-2017 realizado a cada uno de los imputadas de actas inserta a los folios (08 y 09), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y que los mismo fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTÍNEZ, referida a: 9° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa relativa a la libertad plena a favor de sus defendidos, toda vez que el presente caso se encuentra en la fase más incipiente del proceso y por ende restan actuaciones por practicar a los fines de vislumbrar los hechos, siendo proporcional la medida aquí decretada para garantizar las resultas del proceso.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.750.595, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1997 DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO EDGAR CALDERA Y DIOBANA MARTINEZ, RESIDENCIADO EN BARRIO BETULIO GONZALEZ, CALLE 27, CON AVENIDA 28, CASA N° 17A-205, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.657.90.84 (PROPIO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 66 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.859.323 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 28-09-1999 DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO EDGAR CALDERA Y DIOBANA MARTINEZ, RESIDENCIADO EN BARRIO BETULIO GONZALEZ, CALLE 27, CON AVENIDA 28, CASA N° 17A-205, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.657.90.84 (HERMANO) 0424-661.80.61 (NOVIA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.60 CM PESO: 58 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTINEZ Y DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTINEZ y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 9° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados, declarándose SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo, Policía Municipio Maracaibo, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 031-17. Terminó siendo la 01:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA



FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MARIA TERESA MORENO ABG. KATTY AQUINO


IMPUTADOS


EDGAR ENRIQUE CALDERA MARTINEZ DANIEL ENRIQUE CALDERA MARTINEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ALIS EDUARDO DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM