REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre del año 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017028249 Decisión Nro. 056-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH CABALLERO
IMPUTADO: JOINER ENRRIQUE GOMEZ BARRETO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA N° 25 Encargada de la Defensoría Pública N° 13: ABG. FABIOLA BOSCÁN

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves (16) de noviembre de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. RUTH CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado: JOINER ENRRIQUE GOMEZ BARRETO, V- 83.492.542, Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el mismo que: NO poseer un defensor privado, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. FABIOLA BOSCAN Defensora Publica Nº 25 encargada de la defensoria publica N° 13. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada KATTY AQUINO , en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, la ABOGADA RUTH CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: JOINER ENRIQUE GOMEZ BARRETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-83.492.542, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 14/11/2017 siendo las 09:00 horas de la MAÑANA …SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LOS MENCIONADOS, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por JOINER ENRIQUE GOMEZ BARRETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-83.492.542, antes mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, quien se encuentra representado por su abogado, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, de nacionalidad Colombiano natural del Departamento de Cartagena, Municipio: María La Baja, nacido en fecha 29-03-1981 de 36 años de edad, de profesión u oficio cocinero de Burgués Chac comida rápida, ubicada en el Distrito Capital, hijo de RITO GÓMEZ Y WINDA BARRETO, estado civil: soltero, residenciado en carretera vieja Guarenas vía petare, Barrio Cacaguita, escalera 18 de julio, casa N° 3 a dos cuadras de CDI de la zona, casa de color: bloques rojos techo de platabanda, teléfono: 0426-8115327, quien posee las siguientes características delgado moreno medio de, 175, de 60 kilogramos de peso, de barba corta cabello negro rulado, ojos marrón medios, no posee tatuajes mas posee una cicatriz en la pierna izquierda a nivel del tobillo pronunciada, quien se encuentra vestido de la siguiente manera suéter blanco Jean color verde gomas color verde y negro marca NIKE, quien en presencia de su defensor libre de apremio expone no deseo declarar Es Todo Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…yo me saqué la cédula en un móvil del SAIME en el parque del este caracas, yo la tenía vencida y me la entregaron. ES TODO…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Publica ABG. 25 encargada de la 13 ABG. FABIOLA BOSCAN, quien manifiesta:

“… Escuchado como ha sido a mi representado, esta defensa técnica solicita la libertad plena, en virtud de que este ha sido víctima de un procedimiento realizado por el SAIME MÓVIL, donde se han producido en el 2014 algunos errores de carácter administrativo, por lo que se compromete a tramitar su documento en una sede del SAIME, SOLICITA COPIAS SIMPLE DEL CONTENIDO DE DICHO EXPEDIENTE E INCLUSO DE TODO LO ACONTESIDO EN ESTE ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO. ES TODO…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta de investigación Penal de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO, dejaron constancia entre otras cosas, que lograron incautarle al ciudadano identificado en actas, el falso documento de identidad, discrepando estos de las irregularidades en cuanto al sistema de impresión, firma, impresión dactilar, formato de letras y fotografía; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, en este sentido, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.- OFICIO N° CZGNB-11-D111-4TACIA-SIP-0536 EMITIDO DE LA GNB A LA FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO. inserta en el folio (01) 2.- OFICIO N° CZGNB-11-D111-4TACIA-SIP-1426 EMITIDO DE LA GNB L ALGUACILAZGO PENAL MARABINO, de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta en el folio (02) 3.- OFICIO N° CZGNB-11-D111-4TACIA-SIP-1427 EMITIDO DE LA GNB ALÑ JEFE DE LA SALA DE EVIDENCIAS DE LA CUARTA COMPAÑÍA , de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta en el folio (03) 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta al folio (04 y su vuelto), 5.- ACTA DE INVESTIOGACION PENAL de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta al folio (05 y su vuelto), 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS , de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta en el folio (06 y su vuelto), 7.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO DEL IMPUTADO DE AUTOS, , suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta en el folio (07) 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta en el folio (08) 9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL HECHO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PUNTA IGUANA N° 1 y 2 , de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO inserta en el folio (09) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, referida a: 3.- La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al mencionado imputado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, relativa a la LIBERTAD PLENA, debido que el presente caso se encuentra en la fase más incipiente del proceso, restas actuaciones por practicar y la libertad sin restricciones no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, de nacionalidad Colombiano natural del departamento de Cartagena, municipio: Maria La Baja, nacido en fecha 29-03-1981 de 36 años de edad,, de profesión u oficio cocinero de burgués chac comida rápida, ubicada en el Distrito Capital, hijo de RITO GÓMEZ Y WINDA BARRETO, estado civil: soltero residenciado, carretera vieja Guarenas vía petare, barrio cacaguita, escalera 18 de julio, casa N° 3 a dos cuadras de CDI de la zona casa de color: bloques rojos techo de platabanda, teléfono: 0426-8115327, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOINER ENRRIQUE GÓMEZ BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. E- 83.492.542, y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse Periódicamente por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco (45) Días, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud por la Defensa. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAINA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTE N° 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 056-17. Terminó siendo la 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA




FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. RUTH CABALLERO




IMPUTADO





JOINER ENRRIQUE GOMEZ BARRETO





LA DEFENSA PUBLICA N°25 ENCARGADA DE LA DEFENSORIA N°13




ABOG. FABIOLA BOSCAN






LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM