REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017028225 Decisión Nro. 054-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
IMPUTADO: YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°24.957.541
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN ELENA ROMERO N°06
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles (15) de Noviembre de 2017, siendo las doce y media de la mañana (12:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado: YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.957.541, Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el mismo que: NO poseer un defensor privado, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. CARMEN ELENA ROMERO Defensora Publica Nº 06. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada KATTY AQUINO , en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, quien manifiesta:
En este acto, la ABOGADA KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando como Fiscal Interina Auxiliar de la Sala de Flagrancia sede Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadanos 1.- YSAC DE JESUS MARQUEZ BALLENILLA REVEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.957.541, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 14/11/2017, siendo las 04:00 HORAS DE LA TARDE … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por YSAC DE JESUS MARQUEZ BALLENILLA REVEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.957.541, antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos muy respetuosamente ciudadano juez ordene la destrucción de la droga previa experticia de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Y copia simple del acta de presentación. , es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.957.541, quien se encuentra representado por su abogado, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.957.541, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 06/02/1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, HIJO DEL CIUDADANO SIMON MARQUEZ Y DE LA CIUDADANA EVELIN VALLENILLA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO NAZARET, CALLE 13 AVENIDA PRINCIPAL DIAGONAL A MARA, NUMERO DE CASA 3 , MUNICIPIO EL GUACUCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE. QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 70 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO Y LARGO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, PRESENTA 06 TATUAJES: EN EL BRAZO DERECHO Y IZQUIERDO, CUEYO, EN LA PIERNA DERECHA, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, ES TODO …”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Publica ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien manifiesta:
“… EN VISTA Y ANALIZADA COMO HAN SIDO EL CONTENIDO DE DICHO EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACION POLICIAL ESTA DEFENSA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, PRIMERO: EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO NO REGISTRA CONDUCTA PREDELICTUAL, INVOCANDO PARA ELLO LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 2, 7, 49 Y EL 257 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL CONCATENADO CON EL ARTICULO NUMERO 8, 9, 105 Y 107 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA SOLICITA DE QUE A QUIEN DECIDE POR ESTAR EN PRESENCIA DE UNOS DE LOS DELITOS PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LOS CUALES COMPORTAN DELITOS MENOS GRAVES ES POR LO UT SUPRA MENCIONADO ESTA DEFENSA SOLICITA LE SEA DECRETADO A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 EN SU NUMERAL NOVENO, POR ULTIMO ESTA DEFENSA TECNICA, SOLICITA COPIAS SIMPLE DEL CONTENIDO DE DICHO EXPEDIENTE E INCLUSO DE TODO LO ACONTESIDO EN ESTE ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO. ES TODO…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.957.541se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.957.541, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El mojan, dejaron constancia entre otras cosas, que lograron incautarle al ciudadano identificado en actas, la presunta DROGA, comúnmente de nominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 2.0 GRAMOS, todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, en este sentido, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.957.541, el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación El mojan, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación El mojan, inserta al folio (03) 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación El mojan, inserta en el folio (04) 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El mojan, inserta en el folio (06 y su vuelto), 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación El mojan, inserta en el folio (05) 7.- EXAMEN MEDICO, de fecha 18-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al de fecha 14-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación El mojan, inserta en el folio (07 Y 08), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.957.541, referida a: 3° La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° No cambiar de residencia sin informar previamente a este Juzgado; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, al mencionado imputado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud por la Defensa, relativo a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,, debido a la cantidad de presunta droga incautada y los suficientes elementos de convicción insertos en actas.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YSAC DE JESUS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.957.541, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 06/02/1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, HIJO DEL CIUDADANO SIMON MARQUEZ Y DE LA CIUDADANA EVELIN VALLENILLA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO NAZARET, CALLE 13 AVENIDA PRINCIPAL DIAGONAL A MARA, NUMERO DE CASA 3 , MUNICIPIO EL GUACUCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE. QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 70 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO Y LARGO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, PRESENTA 06 TATUAJES: EN EL BRAZO DERECHO Y IZQUIERDO, CUEYO, EN LA PIERNA DERECHA, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTONY ALEXANDER BURGOS PRIETO y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse Periódicamente por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco (45) Días, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- No cambiar de Residencia sin informar previamente a este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud por la defensa, debido a la cantidad de presunta droga incautada y los suficientes elementos de convicción insertos en actas. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, relativa a la autorización de la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegacion el mojan, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 054-17. Terminó siendo la 01:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. KATTY AQUINO
IMPUTADO
YSAC DE JESUS MARQUEZ
LA DEFENSA PUBLICA N°6
ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM