REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017028048 Decisión Nro. 051-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA MORENO.
IMPUTADOS: KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA Y KENDRY NEIL LUGO CANADELL
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANTHONY MARTÍNEZ LÓPEZ Y JUAN SERPA
ROMERO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes (14) de Noviembre de 2017, siendo las once y media de la mañana (11:30 AM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. MARIA TERESA actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. RUTH ESTHER CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: 1) KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.610.817, 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.352.886. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA “…Si posee defensor que me asista, nombrando a la ABG. JUAN SERPA , portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.921.179, inscrito en el Inpreabogado Nº 263852 TELEFONO: 0426.262.40.86, con domicilio procesal ubicado en la TORREZ DEL SALADILLO APARTAMENTO 14 PISO 12, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…” Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”. Asimismo el ciudadano KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.352.886 manifiesta“…Si posee defensor que me asista, nombrando a la ABG. ANTHONY MARTINEZ LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V- 19.838.860, inscrito en el Inpreabogado Nº 206.618, TELEFONO: 0424.643.48.08, con domicilio procesal ubicado en la AVENIDA LA LIMPIA CENTRO COMERCIAL CRISTO REY, OFICINA 16, CORREO: AJML1990@HOTMAIL.COM, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano KENDRY NEIL LUGO CANADELL”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, los ABOGADAS YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ Y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) KERLY JOSE BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.610.817, 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.352.886, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 13/11/2017, siendo las 07:25 horas de la noche. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 Y 6 EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy ciudadanos: 1) KERLIN JOSE BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.610.817, y 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.352.886; quien se encuentra representado por sus abogados, y a quien previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1.- KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.610.817, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 18/10/1993, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DEL CIUDADANO HUMBERTO VENITEZ Y DE LA CIUDADANA LISET MARIA VALBUENA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS TARABAS, CALLE 60C, AVENIDA 40, NUMERO DE CASA 40, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261.742.56.01 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: GRUESA, ESTATURA: 1.50 CM PESO: 48 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, y 2.- KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.352.886, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 18/11/1984, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LA CIUDADANA ANA ISABEL CANADELL CARDERA, RESIDENCIADO ENEL SECTOR LAS TARABAS, CALLE 60C, AVENIDA 40, NUMERO DE CASA 40, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.629.75.65 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: GRUESA, ESTATURA: 1.56 CM PESO: 75 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseamos declarar, nos acojo al precepto constitucional, ES TODO …”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. JUAN SERPA, quien manifiesta:
“…CIUDADANA JUEZ, IMPUESTO COMO HE SIDO DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION Y DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSIDERA ESTA DEFENSA, QUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTEDINAD EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9 DEL COPP, ES SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LA RESULTAS DEL PROCESO TOMANDO EN CONSIDERACION QUE NO ENCOTRAMOS EN PRSENCIA DE UNA LESIONES DECARACTER LEVE, COMETIDO EN RIÑA CUYA PENA ES DE PRISION ES DE 3 A 12 MESES CONSIDERANDO QUE ES DE PROPORCIONAR LA APLICAION DE LA MEDIDA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3, DE LA MISMA DISPOSICION LEGAL, TOMANDO EN CONSIDEEACION EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y LA PENA QUE PUDIERA LLEGARSE A PONER A MIS DEFENDIDAS, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE ACTAS, ES TODO.-…”
Asimismo se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. ANTHONY MARTINEZ, quien manifiesta:
“…CIUDADANA JUEZ, VISTA Y ANALIZADAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA ESTA DEFENSA TECNICA, SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242, ORDINAL 9, EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO EL CIUDADANO KENDRY NEIL LUGO CANADELL, ME HA MANIFESTADO SER MECANICO Y QUE SU PRIMO KERLY JOSE BENITEZ VALBUENA, ES QUIEN LE VIVE ROBANDO EN SU TALLER RAZON POR LA CUAL DE MANERA HOSTIL, DISCUTE CON ÉL, POR CUANTO SE ENCUENTRA CANSADO DE LA MISMA SITUACION, ASIMISMO ESTA DEFENSA TECNICA DEMOSTRARÁ EN LA FASE DE INVESTIGACION, QUE MI DEFENDIDO NO TUVO NINGUN TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO, ASIMISMO SOLICITO COPIAS SIMPLES, ES TODO…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos 1) KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.610.817, y 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.352.886, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de las ciudadanos 1) KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.610.817, y 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.352.886; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, dejaron constancia entre otras cosas, que en la Jefatura de los Servicios de ese Centro de Coordinación Policial se presentó un ciudadano, quien vestía chemise de color azul con jeans de color azul y calzado de botas color negro, presentando varias lesiones a nivel del rostro, indicando querer interponer una denuncia por lesiones, luego de pasado 5 minutos se apersonó otro ciudadano, quien vestía un suéter de color naranja, bermuda de color gris, calzado de cotizas, con una actitud hostil y grosera, vociferando “con migo fue con quien se agarró, yo lo coñacié”, razón por la cual los funcionarios actuantes les indicaron que depusieran de su actitud logrando restringir a ambos ciudadanos, para posteriormente aprehenderlos; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos 1) KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.610.817, y 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.352.886, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (02 y su vuelto, 03 y su vuelto). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, inserta al folio (05 y su vuelto) 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 13-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, inserta en los folios ( 05 y su vuelto), 4.- INFORME MEDICO, de fecha 13-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, inserta en el folio (06.07 folios) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1) KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.610.817, y 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.352.886; referida a: 3.- LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, y 6.- PROHIBICION DE COMUNICARSE ENTRE ELLOS; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, a los mencionados imputados. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, relativa a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.610.817, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 18/10/1993, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DEL CIUDADANO HUMBERTO VENITEZ Y DE LA CIUDADANA LISET MARIA VALBUENA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS TARABAS, CALLE 60C, AVENIDA 40, NUMERO DE CASA 40, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261.742.56.01 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: GRUESA, ESTATURA: 1.50 CM PESO: 48 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, y 2.- KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.352.886, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 18/11/1984, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LA CIUDADANA ANA ISABEL CANADELL CARDERA, RESIDENCIADO ENEL SECTOR LAS TARABAS, CALLE 60C, AVENIDA 40, NUMERO DE CASA 40, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.629.75.65 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: GRUESA, ESTATURA: 1.56 CM PESO: 75 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanos 1) KERLIN JOSÉ BENITEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.610.817, y 2) KENDRY NEIL LUGO CANADELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.352.886; y en consecuencia deberán cumplir con la siguiente obligación: 3.- LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, y 6.- PROHIBICION DE COMUNICARSE ENTRE ELLOS, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 Y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados, declarando CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas Privadas. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 051-17. Terminó siendo la 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUTH ESTHER CABALLERO REALES
IMPUTADOS
KERLY JOSE BENITEZ VALBUENA, KENDRY NEIL LUGO CANADELL
LA DEFENSA PRIVADA LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANTHONY MARTINEZ ABG. JUAN SERPA
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM