REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017027957 Decisión Nro. 049-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
IMPUTADO: RODOLFO PEDROZO BAEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes trece (13) de Noviembre de 2017, siendo las once y media de la mañana (11:30 AM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ que: “…Si posee defensor que lo asista, nombrando al ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.000.480, inscrito en el Inpreabogado N° 82480, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización San Rfael avenida 62ª, 67-07, Teléfono: 0414-6905497…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822.”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ, en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR, y YENNYS TADEA DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria, respectivamente, adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12-11-17, siendo la 08:00 horas de la mañana. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”.
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822 quien se encuentra representado por su abogado privado, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de sus Defensores como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: al ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 19/11/1979, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUVINO, DE PROFESIÓN U OFICIO PANADERO, HIJO DEL CIUDADANO RODOLFO PEDROZO FERNANDEZ Y DE LA CIUDADANA MARIA BAEZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PADRERA ALTA, LA CHAMARRETA, CASA 89N-99, CALLE 89M-89, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.3648017 (ESPOSA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.79 CM PESO: 88 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y POSEE CICATRICES EN EL BRAZO IZQUIERDO AL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, ES TODO..”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABOG, ALEXIS GERMAN PEROZO, quienes manifiestan:
“…EN ESTE ACTO FIJADO PARA LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENDIDO EN FRAGANCIA ESTA DEFENSA TECNICA UNA VEZ LEIDAS LAS ACTUACIONES, OBSERVA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2017 SUSCRIPTA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUCANTES A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUE NO SE EVIDENCIA LA COMISION DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE CASO LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POR LAS SIGUIENTES RAZONES, PARA QUE EXISTA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DEBE DE EXISTIR LA COMISION DEL DELITO PREVIO, EL CUAL LOS FUNCIONARIOS AL MOMENTO DE PRACTICAR SUS ACTUACIONES, LA PERSONA SE RESISTA SEGÚN LO PLASMADO EN LA LEY, ASI COMO EL TIPO PENAL DEL ACTA SE DESPRENDE QUE LOS FUNCIONARIOS IVAN A REALIZAR UNA INSPECCION A LOS EQUIPAJES Y LA DOCUMENTACION DE LOS PASAJEROS DE UN TRASPORTE PUBLICO; DONDE SI EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO: RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822, QUIEN PORTABA UNA JAULA PARA AVES, LA CUAL SE ENCONTRABA VACIA SITUACION ESTA QUE UTILIZAN LOS FUNCIONARIOS PARA PLASMAR EN EL ACTA POLICIAL QUE SE ENCOENTRABAN EN UNA RESISTENCIA EN TAL INSPECCION AHORA BIEN, DE LA FIJACION FOTOGRAFICA, Y DE LA INSPECCION TECNICA NO SE ENCUENTRAN FOTOGRAFIAS DE EQUIPAJE NI DE JAULAS O DE IDENFICACION DE ALGUN ANIMAL QUE TENGA PRIHIBIDA SU VENTA, TAMPOCO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEJAN CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL QUE LOS DOCUMENTOS DEL CIUDADANO RODOLFO PEDROZO BAEZ FUERAN DUDOSOS POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE NO HAY MOTIVO VERAS PARA QUE MI REPRESENTADO SE LE IMPUTE TAL DELITO, ASIMISMO NO EXISTEN FOTOGRAFIAS DE FUNCIONARIOS CON RASGADURAS EN SU UNIFORME Y LO MAS CONTUNDENTE ES QUE SE UTILIZO UN TESTIGO, IDENTIFICADO COMO MOTO TAXISTA CUANDO LO LOGICO ES HABER UTLIZADO A ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE SE TRASLADARON EN EL DICHO VEHICULO AUTOMOTOR COMO LOS PASAJEROS Y EL CHOFER. POR LO QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE NO EXISTE NINGUN RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR LO QUE SE SOLICITA CON MUCHO RESPETO A ESTE TRIBUNAL LA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO AMPARADO EN EL DEBIDO PROCESO POR NO EXISTIR UN TIPO PENAL, SOLICTIADO POR EL MINISTERIO PUBLICO ES TODO ASIMISMO SOLICITO COPIAS SIMPLES ES TODO…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.492.822, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia, entre otras cosas, dejaron constancia que encontrándose constituidos en el punto de control fijo ubicado en el sector “La Paila Negra” avistaron un vehiculo de color azul, el cual se trasladaba en sentido Maracaibo-Los Filuos, por lo que los actuantes procedieron a indicarle al conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección a los equipajes y a la documentación personal de cada uno de los pasajeros, observando que entre los pasajeros había un ciudadano (hoy imputado) que vestía un pantalón de jeans color azul, con chemisse color amarillo y marrón, quien manifestó estar molesto debido a la inspección, razón por la cual el efectivo militar se le acercó y procedió a solicitarle su documentación personal, así como su equipaje y una pequeña jaula para aves que él poseía, momento en el cual dicho sujeto mostró una actitud hostil en contra de los efectivos, y vociferó palabras obscenas, forcejeando de forma agresiva para no ser revisado, razón por la cual los actuantes procedieron a su aprehensión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, razón por la cual se desestima lo alegado por la Defensa relativo a que en el caso de autos no existe delito, más aún cuando la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso y restan actuaciones por practicar.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.492.822, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro11, Destacamento Nro112, Primera Compañía, Primer Pelotón, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro11, Destacamento Nro112, Primera Compañía, Primer Pelotón, inserta en los folios 03 y su vuelto), y 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro11, Destacamento Nro112, Primera Compañía, Primer Pelotón, inserto al folio 04 y su vuelto, 4.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 12-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro11, Destacamento Nro112, Primera Compañía, Primer Pelotón, inserto en su folio (05 y su vuelto) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
En este sentido, se observa que si bien a las actas no corren insertas fijaciones fotográficas del equipaje o la jaula a la cual hacen referencia los funcionarios actuantes en el Acta Policial de Aprehensión, no menos cierto resulta que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé como requisito sine qua non las fijaciones fotográficas, pues dicho artículo hace mención a: “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” , de lo cual se evidencia que al hacer referencia a “fijación fotográfica o por otro medio”, la misma no es de obligatorio cumplimiento, más aún cuando a las actas, específicamente al Acta Policial de Aprehensión se describen suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Seguidamente, con relación al testigo presencial atacado por la Defensa, este Tribunal considera oportuno destacar que tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes se harán acompañar de dos testigos siempre que las circunstancias lo permitan, no haciendo ningún señalamiento expreso la norma, sobre un testigo en particular; razón por la cual, se desestiman los alegatos planteados por la Defensa.-
Por su parte, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.492.822, referida a: La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal ; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mencionado ciudadano; declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa relativa a la libertad inmediata de su representado, al encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.492.822, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RODOLFO PEDROZO BAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.492.822 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 19/11/1979, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUVINO, DE PROFESIÓN U OFICIO PANADERO, HIJO DEL CIUDADANO RODOLFO PEDROZO FERNANDEZ Y DE LA CIUDADANA MARIA BAEZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PADRERA ALTA, LA CHAMARRETA, CASA 89N-99, CALLE 89M-89, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.3648017 (ESPOSA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.79 CM PESO: 88 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y POSEE CICATRICES EN EL BRAZO IZQUIERDO AL MOMENTO DE SU APREHESION, referida a: La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal ;; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mencionados imputados, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado, se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 049-17. Terminó siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNY DIAZ MORALEZ
IMPUTADO
RODOLFO PEDROZO BAEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM