REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017027828 Decisión Nro. 048-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ Y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes diez (10) de noviembre de 2017, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26pm) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, a objeto de presentar al imputado: ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221 “…Si posee defensor que me asista, nombrando a la ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 17.806.787, inscrito en el Inpreabogado N° 132912, TELEFONO: 0424-632-9238 ubicado en el BARRIO SAN JOSE AV 36 CASA Nº 33-130…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y la ciudadana Abogada, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano GREISON ALBERTO BASTIDAS”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de los ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, quienes manifiestan:
“…En este acto, las Abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.309.221, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en fecha 08-11-2017, aproximadamente a las 11:35 PM (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del referido ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso. Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado: ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, quien se encuentra representado por su abogada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tienen derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 04-07-1998, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, BARRIO SAN JOSE, SECTOR LA FLORIDA AV 96F A TRES CASA DE RESIDENCIAS HATO VIEJO, CASA COLOR AZUL CON BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-059-0125 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.73 CM PESO: 61 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS FINOS, TATUAJES: NO POSEE PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA quien manifiesta:
“…REVISADAS COMO HAN SIDO LAS PRESENTES ACTUACIONES, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE EN ATENCION A LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LAS RESULTAS DEL PROCESO SE PUEDEN GARANTIZAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MI REPRESENTADO, ATENDIENDO PUES A LA PROPORCIONALIDAD DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 230 Y EN ATENCION A LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ART. 8 Y 9 EIUSDEM TOMANDO EN CONSIDERACION IGUALMENTE QUE NOS ENCONTRAMOS EN LA FASE INCIPIENTE DE INVESTIGACION Y EL MINISTERIO PUBLICO TENDRA QUE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PENDIENTES AL ESCLRECIMIENTO DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORD. 1 DEL ART. 285 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN VIRTUD PUES QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA CON UN PROCEDIEMINTO DENOMINADO DELITOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL ART. 354 DEL COP. CIUDADANA. AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ EL MINISTERIO PUBLICO AL IMPUTAR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, NO ESPECIFICA A ESTE TRIBUNAL EN CUALES DE LOS SUPUESTOS INCURRIÓ MI DEFENDIDO, POR OTRO LADO CONSIDERA LA DEFENSA QUE MI DEFENDIDO NO TUVO NINGUN TIPO DE CONDUCTA ANTIJURIDICA Y QUE POR EL CONTRARIO SE LES VIOLENTARON TODOS SUS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES AL MOMENTO DE SUS APREHENSION EN VIRTUD DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE QUE LA UNICA MANERA DE APREHENDER AL CIUDADANO ES CUANDO HAY UN DELITO FLAGRANTE O CON UNA ORDEN JUDICIAL DE UN TRIBUNAL DE CONTROL, SIENDO QUE EN EL PRESENTE HECHO, NI EXISTEN ORDENES DE APREHENSION EN CONTRA DE MI REPRESENTADO NI TAMPOCO FUE APREHENDIDOS EN UN HECHO PUNIBLE, RAZON POR LA CUAL ESTA DEFENSA FUNADAMENTA LA SOLICITUD EN EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LOS ARTICULOS 8.9, 13 ANTES MENSIONADOS LOS CUALES ESTABLECEN EL ESTADO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, POR TODO LO ANTE EXPUESTO SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LA LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES. FINALMENTE ASIMISMO SOLICITO COPIA SIMPLE DE LAS PRESENTES ACTUIACIONES DEL DIA DE HOY. ES TODO….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que al mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar a al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo dejaron constancia entre otras cosas, que el hoy imputado adoptó una conducta hostil e irrespetuosa, vociferando infinidades de palabras obscenas en contra de los funcionarios, encimándose en contra de la humanidad del detective Ciro Rondón, tratando de agredirlo físicamente e intentó desarmarlo de su arma de reglamento; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, calificación jurídica que si bien es atacada por la Defensa, no menos cierto resulta que la misma es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, en el delito que hoy les imputó la Vindicta Pública, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto), 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios (04 su vuelto, 05 su vuelto, 06 su vuelto), 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (07 y su vuelto), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta al folio (08 y su vuelto, 10 su vuelto), 5.- MEMORANDUM, de fecha 09-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (09 y 11), 6.- EXPERTICIAS DE VEHICULO, de fecha 09-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (12 su vuelto, 13, 14), 7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (15 y su vuelto, 16), 8.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 09-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (17 y 18).
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada relativa al decreto de la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como obligación; 9.- La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al imputado de actas.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA C.I: 19.309.221, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 04-07-1998, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, BARRIO SAN JOSE, SECTOR LA FLORIDA AV 96F A TRES CASA DE RESIDENCIAS HATO VIEJO, CASA COLOR AZUL CON BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-059-0125 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.73 CM PESO: 61 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL MORENO CLARO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS FINOS, TATUAJES: NO POSEE PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, imponiéndose como obligación; 9.- La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 048-17. Terminó siendo las 04:55 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ Y ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
EL IMPUTADO
ALEJANDRO ANTONIO FONTALVO UTRIA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM