REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017027054 Decisión Nro. 030-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNY DIAZ y ABG. MARIA TERESA MORENO
IMPUTADO: EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO N° 05: ABG. JESÚS YEPES
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles primero (01) de octubre de 2017, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. YENNYS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la fiscal ABOG. MARIA TERESA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a la ciudadana: EMERSON ENRIQUE SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.406.720. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que la asista; manifestando la misma que: “…Pido a este tribunal que me asigne un defensor público ya que no poseo un defensor privado, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. JESUS YEPES Defensora Pública Nº 05. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EMERSON ENRIQUE SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.406.720, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PUERTO GUERRERO en fecha 30/10/2017, siendo las 02:40 horas de la tarde …SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LOS MENCIONADOS, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el antes mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.406.720, quien se encuentra representado por su Defensa Privada, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ PIDUTTY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.406.720, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO ENRIQUE ANTONIO SANCHEZ (OCCISO) Y GLEDYS MARAGARITA PIDUTTY, RESIDENCIADO: SECTOR EL DANTO, CALLE 82, CASA S/N, COLOR GRIS, TIPO “RANCHO”, EN TODA LA ENTRADA DE LA COMPAÑÍA CONASA (CEMENTO), PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.607.81.25 (TIA ROXANA SANCHEZ), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 76 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES, NI CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo...”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Pública, ABG. JESÚS YEPEZ quien manifiesta:
“…Por cuanto estamos en presencia de un delito menos grave conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho. Asimismo, solicito copia simple. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ PIDUTTY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.406.720, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido en fecha 28 de octubre de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ PIDUTTY, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, dejaron constancia entre otras cosas, que observaron un vehículo, marca FORD, modelo LTD, indicándole al conductor que se estacionara para así realizar una inspección rutinaria y verificación de documentos de los ocupantes, identificándose uno de ellos como Gutiérrez Morales Luís Miguel, titular de la cedula de identidad V.- 26.201.979, logrando observar los actuantes que dicho ciudadano mostraba cierto grado de nerviosismo, por lo que procedieron a efectuarle una inspección detallada al documento, percatándose que el mismo carece de los elementos de seguridad respectivos, por lo que se presumió que el documento de identidad es de origen falso, notando irregularidades en el vaciado de datos filiatorios, símbolos, huella dactilar y la foto de la persona plasmada en el documento no correspondía al portador del mismo, en tal sentido, los actuantes procedieron a realizarle preguntas al hoy imputado, quien manifestó que dicho documento se lo había dado un amigo, ya que necesitaba viajar a Colombia, igualmente manifestó ser y llamarse: EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ PIDUTTY y que su verdadero número de cédula era V.-27.406.720, situación que motivó a los actuantes a detener a dicho sujeto; circunstancias a las que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ PIDUTTY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.406.720, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta en el folio (03 y su vuelto), 3.- FOTOGRAFIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de fecha 31-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta en el folio (04) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 31-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta al folio (05 y 06), 5.- OFICIO DIRIGIDO, N° CZGNB11-D112-1RA.CIA-2DO.PLTON.SIP-1185-2017, de fecha 01-11-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta al folio (07), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta al folio (08), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ PIDUTTY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.406.720, referida a: 3° Presentación periódica por ante el Sistema de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mismo.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ PIDUTTY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.406.720, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO ENRIQUE ANTONIO SANCHEZ (OCCISO) Y GLEDYS MARAGARITA PIDUTTY, RESIDENCIADO: SECTOR EL DANTO, CALLE 82, CASA S/N, COLOR GRIS, TIPO “RANCHO”, EN TODA LA ENTRADA DE LA COMPAÑÍA CONASA (CEMENTO), PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.607.81.25 (TIA ROXANA SANCHEZ), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 76 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES, NI CICATRICEZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EMERSON ENRIQUE SANCHEZ, referida a: 3° Presentación periódica por ante el Sistema de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado al imputado como correo especial para la entrega del oficio dirigido a la Escuela. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 030-17. Terminó siendo las 02:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNY DIAZ ABG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
EMERSON ENRIQUE SANCHEZ PIDUTTY
LA DEFENSA PUBLICA N°05
ABOG. JESUS YEPES
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM