REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2016-000176
DEMANDANTE: Jimmy Alfonso Palomino Cardozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.071.
APODERADO JUDICIAL ACTORA: Abogado Israel Fernando Escobar Millan, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.
DEMANDADA: Juleyka Josefina Márquez García venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.995.426.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que por Declinación de Competencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado, se recibo en fecha 18 de Marzo de 2016 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; interpuesta por el ciudadano Jimmy Alfonso Palomino Cardozo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.071, debidamente asistido por el Abogado Israel Fernando Escobar Millan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446, en contra de la ciudadana Juleyka Josefina Márquez García venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.995.426, en la cual se dictó auto de abocamiento en fecha 31-03-2016, notificando a las partes. Posteriormente se incorpora una nueva Jueza a la presente causa la Jueza la cual en fecha 05-10-2016, se aboca al conocimiento de la misma y librar las respectivas notificaciones a las partes intervinientes y vencido el lapso de abocamiento en fecha 09-12-2016, se admitió la presente demanda. En el escrito libelar se expone que el demandante contrajo matrimonio el día 26-03-2004, por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Bolívar, con la demandada ciudadana Juleyka Josefina Márquez García, que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posteriormente dicha unión matrimonial quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07-08-2014, la cual quedo definitivamente firme según auto de fecha 10-10-2014, cursante en el expediente Nº OP02-V-2016-000176, llevado por el referido Tribunal, que la ciudadana en mención se ha negado en realizar la liquidación del bien perteneciente a la comunidad conyugal, en tal sentido solicito al Tribunal, la disolución de dicha comunidad.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitida la misma en fecha 09-12-2016, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 13 de Febrero de 2017, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana Juleyka Josefina Márquez García, se efectuó en los términos establecidos en la misma. En fecha 16-02-2017, se fijo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar quedando para el día 05 de Junio de 2017, debiendo comparecer las partes en compañía de las hermanas de autos, a los fines de garantizar su derecho consagrado al articulo 80 de la ley especial.-

AUDIENCIA DE MEDIACION:

El día 05 de Junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado, y la incomparecencia de la demandada y de las hermanas de autos a objeto de ser oídas su opinión. Luego de realizada la intervención de la parte actora y su abogado, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Junio de 2017, la Secretaria dejo constancia que el día 19-06-2017, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha 17 de Julio de 2017, se llevo a cabo la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido de abogados y la parte demandada sin asistencia legal, luego de realizadas sus intervenciones, así como se garantizo derecho de opinar a las hermanas de autos, se procedió a prolongar dicha audiencia, a solicitud de las parte. El 06 de Octubre 2017, se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento, debidamente asistidos por sus abogados, luego de escuchados sus alegatos, se procedió al análisis de los elementos probatorios cursantes en autos y admitiéndose las pruebas respectivas a los fines de su valoración por parte del Tribunal de Juicio, y conforme a lo previsto al artículo 476 de la LOPNNA, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración. Mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 21 de Noviembre de 2017 a las 09:30a.m.-

AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO

En fecha 21/11/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera.

APORTADOS POR EL DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO y JULEIKA JOSEFINA MARQUEZ suscrita por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Bolívar, inserta bajo Nº 02, a los folios 89 y su (vto), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-03-2004. (Folios 5). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 07-08-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto OP02-J-2014-001359 de Divorcio 185-A, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio, suscrita por los ciudadanos JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO y JULEIKA JOSEFINA MARQUEZ, en consecuencia quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Al pie de la mencionada sentencia se indica Liquídese la comunidad conyugal. Dicha sentencia estuvo acompañada de auto de ejecución de fecha 10-10-2014 dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (Folios 07 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Acta de Entrevista de fecha 30-06-2014 del asunto Nº OP02-V-2014-000182 de Acción Mero Declarativa de Concubinato, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se pretende demostrar que el bien a liquidar fue habido en la comunidad conyugal entre los ciudadanos JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO y JULEIKA JOSEFINA MARQUEZ. (Folios 19 al 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Documento de Propiedad, registrado en fecha 18-01-2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, anotado bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo Nº 2, folios 136 al 138 del primer trimestre del año 2001; en el cual consta que el ciudadano JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO adquirió mediante compraventa un bien inmueble constituido por un apartamento y sus dependencias distinguido con el Nº 33, piso 03, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81M2), ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Residencias Bellamar, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado. (Folios 25 al 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI ESCRITO DE PRUEBAS.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO, demandó a la ciudadana JULEYKA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA, la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “L” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los ex cónyuges. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos, JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO y JULEYKA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA, así como la filiación de sus hijas.


Ahora bien, disuelto el vínculo conyugal, quedan los ex cónyuges en una situación de comunidad ordinaria respecto a los bienes comunes y cualquiera puede demandar la partición, así lo establece la normativa adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:


Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella.

No obstante, los ex cónyuges pueden liquidar de manera amistosa/extrajudicial o bien vía contenciosa/jurisdiccional, en ésta última vía, bajo los parámetros del procedimiento ordinario consagrado en nuestra ley especial, prevé la fase de mediación, sin embargo no fue posible en el presente asunto por incomparecencia de la demanda.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Cabe hacer notar que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señala en relación a la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Que en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del código de Procedimiento Civil, el cual señala: (Art. 778 CPC)…” tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no:…discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente…” (Subrayado por el Tribunal)


De los artículos y sentencia transcrita se desprende que en primer lugar el acto de la contestación de la demanda es la oportunidad legal para ejercer oposición a la partición, desprendiéndose en el caso de autos, que la demandada, ciudadana, JULEYKA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA, fue debidamente notificada de la demanda en su contra, compareciendo a la audiencia de sustanciación sin asistencia jurídica, y posterior a esta audiencia y de manera extemporánea es que presenta escrito de pruebas debidamente asistida de abogado no ejerciendo oposición a la demanda de partición en el lapso correspondiente.

Asimismo se desprende de las normativas y sentencia citada con anterioridad, alineada con las normas que rigen el procedimiento ordinario de LOPNNA, que propiamente la partición comienza en fase de ejecución, por cuanto en fase de juicio lo que se determina o se da certeza mediante el fallo, es la cuota que le corresponde a cada uno de los cónyuges respecto a sus bienes comunes.

Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO y JULEYKA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA adquirieron en comunidad un bien constituido por un inmueble identificado con el Nº 33, piso Nº 03, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS (81M2), ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Residencias Bellamar Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado. Observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas, así como de la declaraciones de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que es solo la ciudadana Juleika Josefina Márquez quien paga el condominio del referido bien, en tal sentido, se debe considerar estos pasivos como parte de la responsabilidad económica que tienen ambos ex cónyuges desde la fecha de la disolución del vinculo conyugal, la cual deberá ser considerada por el futuro partidor del inmueble a los fines que se descuenten los mismos de la cuota aparte que corresponda a cada uno.

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye por las consideraciones anteriores y por cuanto no hubo oposición a la presente demanda de partición, que debe declararse con lugar la misma, en consecuencia, se declara la Partición del bien inmueble identificado con el Nº 33, piso Nº 03, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS (81M2), ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Residencias Bellamar Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges sobre el valor del precitado inmueble, así como el 50% de los pasivos propios del bien inmueble.

No obstante, esta Juzgadora en virtud que la ciudadana, JULEYKA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA, se encuentra en la actualidad cohabitando en el inmueble con sus hijas y por cuanto se tiene que garantizar el derecho a una vivienda digna, y a que la referida ciudadana y sus hijas se encuentren protegidas, es por lo que se advierte al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, que antes de proceder a ejecutar cualquier acto que comporte la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la co-propietaria y sus hijas, deberá respetarse las pautas consagradas en la normativa, en relación al procedimiento administrativo pautado.

Una vez agotada el procedimiento administrativo de la citada normativa, se ordena al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC. Asimismo el perito correspondiente, deberá considerar en su informe pericial, los pasivos propios del bien inmueble a los fines que se descuenten los mismos de la cuota aparte que corresponda a cada uno de los co-propietarios del inmueble.


IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano, JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.741.071, ASISTIDO por el ABG. ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.446, contra la ciudadana, JULEYKA JOSEFINA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.426, ASISTIDA por el ABG. ALFREDO AUGUSTO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.160. en consecuencia, se declara la Partición del bien inmueble constituido por un apartamento y sus dependencias distinguido con el Nº 33, piso 03, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81M2), ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Residencias Bellamar, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges sobre el valor del precitado inmueble, así como el 50% de los pasivos propios del bien inmueble. SEGUNDO: Se advierte al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, que antes de proceder a ejecutar cualquier acto que comporte la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la co-propietaria y sus hijas, deberá respetarse las pautas consagradas en la Ley en relación al procedimiento administrativo consagrado para tal materia. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC. Asimismo el perito correspondiente, deberá considerar en su informe pericial, los pasivos propios del bien inmueble a los fines que se descuenten los mismos de la cuota aparte que corresponda a cada uno de los co-propietarios del inmueble.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los miércoles (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Abg. Evelyn Martínez Pérez

El Secretario,

Abg. Ángel Rodríguez Carreño

En la misma fecha, a las 3:20 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Ángel Rodríguez Carreño