REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000357
DEMANDANTE: SIMONEL ACUÑA MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.313.082.

DEMANDADA: LUZ MARIANA JULIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.587.395.

NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO: En fecha 01 de Julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano SIMONEL ACUÑA MADURO, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, en contra de la ciudadana LUZ MARIANA JULIOS MORENO, quien manifestó en su escrito libelar que inicio el 02 de Octubre del año 2007 una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la mencionada ciudadana, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y sociedad en general, y que dicha relación se mantuvo por espacio de ocho (8) años con tres (3) meses; de cuya unión concubinaria procrearon un (01) hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 19 de Julio de 2016, auto de admisión en el cual se ordeno la notificación de la demandada, del Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, y la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto. En fecha 11 de Octubre de 2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el edicto. Asimismo, consta en actas, que en fecha 17 de Noviembre de 2016, se dejo constancia que vencido el lapso establecido en el referido edicto no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejo constancia de la notificación de la parte demandada, fijando audiencia de mediación para el día 08/03/2017.-

En fecha 15/12/2016, se ordeno la apertura del cuaderno de Decretándose en la misma fecha MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela la cual forma parte de una mayor extensión y esta signada con numero catastral 38.315, ubicado en la Residencias Irán, situado en la Calle Ortega, Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con área aproximada a Cincuenta y cinco metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (55.13 Mts2), el cual se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-2012, bajo el Nº 2012.878, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398. 15.6.1.2325 y correspondiente al libro del folio real del año 2012

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN: Consta que en fecha 08 de Marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su respectivo abogado, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, se dio por Concluida la Fase de Mediación. En fecha 29 de Marzo de 2017, la Secretaria dejó constancia que el día 28/03/2017, culminó el lapso de las partes para la consignación de los respectivos escritos de Pruebas y contestación.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 05 de Junio de 2017, se dio inicio a la Fase de Sustanciación, de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su respectivo abogado, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada; en dicha audiencia fueron analizados los elementos probatorios cursantes en el presente asunto admitiéndose los mismos a los fines de su valoración en la etapa respectiva, en la referida oportunidad se solicitaron Pruebas de Informes, dejándose constancia que una vez constara en autos las mismas se DARIA POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/07/2017 se recibió oficio Nº 17-F13-NE-3760-2017 procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, prueba requerida en la fase de sustanciación dándose con ello por concluida la FASE DE SUSTANCIACION preliminar, ordenándose en consecuencia la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 27/07/2017, la ciudadana Luz Mariana Julios, previamente identificada solicito la designación de un Defensor Judicial, procediendo en fecha 06/08/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de este Estado a fin de solicitar dicha designación.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto del 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 01/11/2017.

En fecha 05/10/2017 se recibió comunicación de la referida Coordinación en la cual informaron la designación de la Defensora Publica Tercera de Protección para que asistiera a la parte demandada en el presente asunto, recibiéndose posteriormente la aceptación de la referida designación por parte de la Defensora Publica Tercera Abg Geisha Camacaro.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO: En fecha 01/11//2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir tres (3) días de despacho conforme al articulo 82 ejusdem. Posteriormente en fecha 02/11/2017, se recibió diligencia suscrita por la referida Defensora Publica Tercera de Protección, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa a fin de que le fuera garantizado el Derecho a la defensa a su representada ya que en la oportunidad correspondiente no contestó ni promovió pruebas en el presente asunto. En fecha 10/11/2017, mediante auto dicho requerimiento fue negado por cuanto a la parte demandada se le garantizo dicho derecho en fecha 28/10/2016 mediante la notificación de la demanda.

En fecha 10/11/2017, vencido el lapso de abocamiento se fijó para el día 20/11/2017 nueva oportunidad para la referida audiencia. El día 20/11/2017 se celebro la audiencia respectiva dictándose en la misma fecha el dispositivo correspondiente en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO: De esta manera, tal como lo establece el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509, 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo Nº 1839, Tomo 08, folio 1, del Segundo Trimestre del año 2013 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria Dr. Luís Ortega, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09/05/2013 y que es hijo de los ciudadanos SIMONEL ACUÑA MADURO y LUZ MARIANA JULIOS MORENO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. 2) Copia simple de Documento de Propiedad, registrado en fecha 18/05/2012 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mariño y García de este estado, bajo el Nº 2012.878, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 398.15.6.1.2325, libro del folio real; en el cual consta que la ciudadana LUZ MARIANA JULIOS MORENO, adquirió mediante venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro 2, ubicado en las Residencias Irán, situado en la calle Ortega, sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado. (Folios 07 al 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada de Boleta de Citación emitida en contra del demandante por la Fiscalia Décima Tercera de este estado, (folio 53). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. 4) Copia simple del Registro Información Fiscal (RIF) identificado con el Nº 153130821. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. (Folio 54).

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) ALVARO GREGORIO VEGAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.536.489. 2) LUIS ALBERTO ALVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.079.183. 3) YELITZA YSABEL OLASCUAGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.298.437. 4) SIRIA DE LOS ANGELES ROMERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.203.729 y 5) FELIPE ANTONIO ISTURIZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V12.402.069. Comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos identificados en el numeral 4 y 5 mencionados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS DE INFORMES: Se requirió de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de este estado, información sobre estado actual del expediente N° MP-378414-2015, motivo, fase en la cual se encuentra así como copias certificadas de las actuaciones contenidas en dicho expediente. En fecha 30/08/2017, se recibió oficio Nº 17-F13°-NE-3760-2017, emanado de la Fiscalia Décimo Tercero del Minsitejrio Publico de este estado, mediante el cual informaron a este despacho que la investigación se encuentra en fase de Investigación y en relación de la solicitud de copia certificada de las actuaciones contenidas en el referido expediente, dicho despacho Fiscal realizo la correspondiente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado de conformidad con lo establecido en la circular DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-15, de fecha 29-10-2008, dicho requerimiento no fue posible en virtud de lo establecido en el Art. 286 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:

(…)

“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

(…)

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Expuestos los fundamentos de derecho, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos y pruebas aportadas en el presente asunto; consta que esta demanda fue intentada por el ciudadano SIMONEL ACUÑA MADURO, con la finalidad de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana, LUZ MARIANA JULIOS MORENO. En este sentido, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de un niño, fruto de la relación concubinaria que se pretende demostrar, quienes en este asunto es legitimado pasivo, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la ley especial. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se desprende de las actas procesales, que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo ningún persona al proceso luego de dar cumplimiento a dicha formalidad.

Ahora bien, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas que, el ciudadano, SIMONEL ACUÑA MADURO, mantuvo una relación estable y de hecho, con la ciudadana LUZ MARIANA JULIOS MORENO, que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y sociedad en general, asimismo se indicó que de esta relación procrearon un hijo, en tal sentido, consta de la partida de nacimiento aportadas, la filiación alegada.

En cuanto a las deposiciones rendidas, a la testigo, ciudadana, SIRIA DE LOS ANGELES ROMERO LOZADA, ante las preguntas formuladas por el Abogado de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la Defensa Pública no fue precisa sino contradictoria en sus dichos, no ofreciendo a esta Juzgadora certeza ni veracidad en sus afirmaciones, por cuanto señaló que los conoce de vista trato y comunicación y luego señaló que el Sr. Simonel tiene un taxi y ella lo llamaba de vez en cuando para el servicio pero que con la Sra. Luz no tenia ningún trato, siendo contradictoria en cuanto a la relación de contacto que dijo tener con los referidos ciudadanos, asimismo entre uno de los señalamientos indicó no conocer la dirección exacta de los referidos ciudadanos y que solo sabia el nombre del edificio el cual se llama Irán pero no sabe como llegar allá solo sabe que queda por la Kia, lo cual desconcierta a esta Juzgadora, por cuanto dijo conocer a las partes, por lo que se presume que conozca con exactitud dicha dirección, aunado a que se mostró nerviosa en su declaración, en consecuencia y visto que este testimonio es confuso y contradictorio, debe ser desechado, por cuanto no llega a persuadir ni a generar convicción en esta Juzgadora, sobre la certeza de los hechos declarados.
Ahora bien, observa quien Juzga que en relación a la declaración rendida por el ciudadano, FELIPE ANTONIO ISTURIZ MARCANO, ante las preguntas formuladas por el Abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por la Defensa Pública, las mismas no ofrecieron a esta Juzgadora certeza ni veracidad en sus afirmaciones, por cuanto señaló que conoció a los referidos ciudadanos por cuestiones de trabajo ya que el Sr. Simonel es taxista y por cuestiones de la vida también conoció a su pareja y que no mantenía una relación de contacto de manera continua con los referidos ciudadanos y que le constaba que eran pareja ya que siempre los veía juntos y que si Vivian juntos presumía que eran parejas, lo cual no llega a persuadir ni a generar convicción en esta Juzgadora, sobre la certeza de los hechos declarados.

En consecuencia y considerando que las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, no demostraron los requisitos que deben cumplirse para decretar que hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos SIMONEL ACUÑA MADURO y LUZ MARIANA JULIOS MORENO, esta demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano, SIMONEL ACUÑA MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.313.082 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461, contra la ciudadana LUZ MARINA JULIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.587.395.
SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dicta en fecha 15/012/2016, en el cuaderno separado signado con el Nº OP02-V-2016-000357/A, sobre el bien inmueble constituido por una parcela la cual forma parte de una mayor extensión y esta signada con numero catastral 38.315, ubicado en la Residencias Irán, situado en la Calle Ortega, Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con área aproximada a Cincuenta y cinco metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (55.13 Mts2), el cual se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-2012, bajo el Nº 2012.878, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398. 15.6.1.2325 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Ofíciese al referido Registro respectivo comunicándole lo conducente.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su archivo regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Abg. Evelyn Martínez Pérez


El Secretario,

Abg. Ángel Rodríguez Carreño

En la misma fecha, a las 3:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Ángel Rodríguez Carreño


Asunto: OP02-V-2016-00357