REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000372
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MISNITERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: FRANCY DIONELBA VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.584.
DEMANDADO: STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-13.541.910. HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 08 de Julio de 2016, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar la demandante manifestó que en fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Homologó acuerdo respecto a la Obligación de Manutención, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, tal y como consta en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2015-001941, señalando asimismo que dicho monto es insuficiente y no permite cubrir todas las necesidades de los hermanos de autos, siendo la madre quien a cubierto el 100% de todos los gastos; en tal sentido, solicitó al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por una cantidad a Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.500,00) mensuales, mas el 50% de todo los demás gastos.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 19 de Julio de 2016, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y se dejo constancia que no se notifica a la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue quien inicio la presente demanda. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 28 de Septiembre de 2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
Consta que en fecha 14 de Noviembre de 2016, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y de la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, y por cuanto no fue posible establecer acuerdo alguno respecto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de octubre de 2016, se decretó Medida Cautelar Provisional de Obligación de Manutención, y se estableció como monto la cantidad provisional de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) mensuales, el cual corresponde al 40% del sueldo básico establecido por el Ejecutivo Nacional.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
El día 23 de Febrero de 2017, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la Fiscal Octava del Ministerio Publico, y en virtud que al demandado no se le había designado defensor publico se ordeno prolongar la misma; siendo prolongada la fase de sustanciación en diferentes oportunidades. En fecha 05 de Mayo de 2017, se celebro la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y de la Defensora Publica Segunda de Protección de este Estado. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y se admitieron los mismos a los fines de su valoración; en dicha audiencia se ordenó oficiar al Blindados de Oriente C.A., con la finalidad de que remitan información respecto a los ingresos del demando, y se acordó la Prolongación de la misma. (Folios 105 y 106). El 09 de Mayo de 2017, se DIO POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 17/05/2017 el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO
En fecha 07/07/2017, previo abocamiento de la Jueza Temporal y luego que las partes renunciaran al lapso de Ley, se procedió a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubore de este estado, inserta bajo el Nº 31, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2012, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09/08/2012 y que es hijo de los ciudadanos FRANCY DIONELBA VASQUEZ SALAZAR y STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO. (Folio 04). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el Nº 15, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2011, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27/05/2011 y que es hija de los ciudadanos FRANCY DIONELBA VASQUEZ SALAZAR Y STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO. (Folio 05). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del acuerdo Homologado en fecha 28/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2015-001941, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “El padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cubrirá el 50% de la diferencia del pago del colegio ya que la empresa donde labora la madre cancela parte del mismo, los cuales serán entregados directamente a la madre, las meriendas de los niños serán alternadas, una semana el padre y la otra semana la madre. El padre se compromete a cancelar contra reembolso el 50% los gastos generados por concepto de útiles y uniformes luego de que la madre presente la factura de los mismos. El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos de asistencia médica privada a favor de sus hijos y en cuanto a los gastos de medicinas se manejara bajo reembolso por medio de los seguros que gozan los niños y en 50% los gastos de medicinas que no sean cubiertos”. (Folios 06 y 07). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Comunicación suscrita en fecha 06/04/2016, por Blindados de Oriente S.A., Filial de Servicio Pan Americano de Protección, C.A., mediante la cual informan las condiciones de servicio prestados para dicha empresa, por el ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, así como información de sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano. (Folios 08 al 10). La Jueza pregunta: ¿Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Legajo de Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas; evidenciándose que dichas facturas fueron emitidas a nombre de la progenitora ciudadana FRANCY DIONELBA VASQUEZ SALAZAR. (Folios 40 al 50 y 53 al 99). La Jueza pregunta: ¿Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 06/04/2017, por Blindados de Oriente S.A., Filial de Servicio Pan Americano de Protección, C.A., mediante la cual informan las condiciones de servicio prestados para dicha empresa, por el ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, así como información de sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano. (Folios 102 al 104). La Jueza pregunta: ¿Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos STALIN DIONISIO y STEFANY ALEXANDRA, hijos de los ciudadanos, STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO y FRANCY DIONELBA VASQUEZ SALAZAR, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de homologado el acuerdo, en el caso concreto la Obligación de Manutención establecida en fecha 28 de octubre de 2015 en el asunto OP02-J-2015-001941, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de la referida adolescente.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo tanto a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, como a la Fase Sustanciación, evidenciándose que fue imposible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por la madre de sus hijos, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio, determinará el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran los hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, esta Juzgadora observa de autos comunicación suscrita en fecha 06/04/2017 por Blindados de Oriente S.A., Filial de Servicio Pan Americano de Protección, C.A., mediante la cual remiten información respecto a las condiciones de servicio prestados para dicha empresa, por el referido ciudadano, así como sueldos, salarios y demás beneficios, en tal sentido, quien juzga, razona que el obligado alimentario goza de una remuneración por lo menos equivalente o superior al último aumento del salario mínimo decretado en mayo 2017 por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto fue imposible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por la madre de sus hijos, pero sin el ánimo de realizar un aporte económico acorde y justo a los requerimientos de los hermanos de autos, tampoco aporto pruebas para argumentar no poder aumentar la manutención de sus hijos, por lo que estando esta sentenciadora en el deber jurídico de garantizar a los hermanos STALIN DIONISIO y STEFANY ALEXANDRA, una cantidad de dinero que permita un sustento ajustado a la realidad social actual, y según lo previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, en consecuencia quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 177.507,44 cantidad que se establece según Decreto No. 3.138, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.269, de fecha 01 de Noviembre de 2017.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hermanos de autos, para determinar el ajuste del monto de la obligación de manutención solicitada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, y a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo de dicha norma, al existir conflictos entre los derechos e intereses de los hermanos de autos con los de su progenitor, deben prevalecer los primeros, a los fines de asegurar su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado. Y Así se Establece.
En este orden de ideas, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional para evitar el desmoronamiento del poder adquisitivo de la clase trabajadora haya venido decretando con regularidad incluso varias veces al año aumentos del salario mínimo, así como del bono de alimentación, y habiendo quedado demostrado la capacidad económica del obligado en manutención y considerando las necesidades de los hermanos de autos, los cuales requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizarles sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la edad de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas, no evidenciándose en autos impedimento para aumentar la manutención a favor de sus hijos, considera esta juzgadora que la suma que debe ser establecida como mensualidad de Obligación de Manutención, sea mayor a la solicitada en aquella oportunidad por la progenitora, por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79.878,348) Monto alimentario que equivale al 45% del Salario Mínimo y que deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos (02) cuotas alimentarías cada uno, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, gasto escolar (Mensualidad), así como cualquier gasto extraordinario que requieran los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto, y deberá informar al progenitor a través de mensaje de texto o medio de comunicación que considere más eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el patrono del ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, en la cuenta bancaria que la progenitora deberá aportar a objeto de materializar el pago de la manutención; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijos, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta bancaria que aporte la madre.
Se deja constancia que los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistieron y emitieron su opinión en esta fase del procedimiento, tal cual lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la FISCALIA OCTAVA DEL MISNITERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por requerimiento de la ciudadana FRANCY DIONELBA VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.584, a favor de los hermanos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-13.541.910. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79.878,348), lo cual equivale al 45 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de tres cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el patrono del ciudadano STALIN ABRAHAN VASQUEZ CEDEÑO, en la cuenta bancaria que la progenitora deberá aportar a objeto de materializar el pago de la manutención; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta bancaria que aporte la madre. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase. QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Obligación Alimentaría, decretada en fecha 17 de Octubre del 2016, en el cuaderno separado signado bajo el Nº OH04-X-2016-000065, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: Se insta a ambos progenitores a recibir orientación psicológica, a los fines de encontrar las herramientas para el manejo de la situación entre ellos. SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Evelyn Martínez Perez.
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
Exp: OP02-V-2016-000372
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